La Tercera Sala de la Corte Suprema, por medio de sentencia dictada el 19 de marzo de 2018, Rol 35110-201, estableció que los créditos sociales son operaciones de crédito de dinero celebradas entre la Caja y el funcionario deudor, que éstas no son prestaciones de seguridad social y que las cuotas de pago del crédito no son cotizaciones de seguridad social.

En consecuencia, añadió, a los descuentos de las remuneraciones de los funcionarios públicos, sólo cabe concluir que se aplica el inciso segundo del artículo 96 quedando limitados al 15% ya aludido, por el carácter contractual del crédito, esto es, que para su nacimiento se requiere la concurrencia de las voluntades del acreedor y deudor, entregando la Caja una cantidad de dinero y el funcionario obligándose a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebra la convención.

Concluyó de esta forma en que “no hay mandato legal para que nazca la obligación que obligue al empleador a efectuar un descuento de las remuneraciones del funcionario, es la voluntad de éste que concurre al nacimiento del contrato y subsecuente obligación de pago que se efectuará mediante el descuento referido”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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