La interrogante anterior se planteó en el caso de un director sindical que hace uso de las horas de trabajo sindical en jornada de turno de noche, surgiendo la inquietud de si ello se ajusta a la legalidad vigente.

La Dirección del Trabajo por medio de Ord. N°3558 del 17 de julio 2019 señaló que si las horas de permiso sindical están concebidas como la posibilidad de ausentarse de las labores habituales y poder realizar funciones gremiales tanto dentro como fuera de la repartición donde se trabaja, resulta factible que un dirigente durante un horario nocturno pueda desempeñar labores gremiales dentro de la repartición, ya sea con los asociados que compartan la misma jornada, o en labores administrativas de las mismas.

Ahora, si se pretende cumplirlas fuera del recinto, en tal horario no parece factible ni practicable, a menos que se trate de trabajo con otros trabajadores o dirigentes que tengan jornada nocturna. Con todo, podría incurrirse en un mal uso del derecho o abuso de derecho de no observarse la finalidad propia de tales permisos, prevista de modo expreso por el legislador en la norma en comento.

Por lo anterior, los trabajadores de la empresa que cumplen turnos nocturnos y que tienen la calidad de dirigentes, tienen derecho a las horas de trabajo sindical durante su jornada para efectuar labores propias de sus cargos gremiales. Sin embargo, si no se cumple con el objetivo legal de éstos les haría incurrir en un posible abuso de derecho.

Añade el criterio de la Dirección del Trabajo que “arespecto a la viabilidad de que el empleador pueda solicitar al dirigente que hace uso de un permiso sindical en horario nocturno, que dé cuenta de la actividad específica que realizará en el horario solicitado, si bien es cierto el empleador, en virtud de la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, tiene derecho a conocer de las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del dirigente sindical que a va a hacer uso de su permiso, dicha facultad no lo autoriza para solicitar una justificación de tales permisos, pues ello podría significar una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, y que se traduce, entre otras manifestaciones, de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°4581/71, de 20.11.2014, en la autonomía que tienen los sindicatos para desarrollar las actividades sindicales a través de sus representantes, quienes deben contar con los permisos que les otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el empleador, como ya se señalara, en uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento de la empresa, requiera conocer las ausencias de aquellos”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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