Cuando la Dirección del Trabajo procede a fiscalizar a los empleadores, es posible que dicha actuación se realice en forma abusiva y afectando los derechos y garantías de las empresas. Así los Tribunales de Justicia conocen de reclamos como también de recursos de protección en que lo que se impugna es precisamente la legalidad y eventual arbitrariedad de dicho organismo.
Un ejemplo de lo anterior es lo fallado el 10 de julio pasado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, en recurso de protección Rol 10396-2017, en cuanto indicó que es un acto ilegal y arbitrario sanción impuesta por la Inspección del Trabajo por no escrituración de contrato de trabajo cuando éste existe.
La sentencia indicó que conforme los datos del proceso, la Inspección del Trabajo recurrida sancionó a la Corporación Municipal de Educación por no escriturar un contrato de trabajo, no entregar comprobantes de pago de remuneraciones y no declarar oportunamente cotizaciones previsionales, todas infracciones que suponen la existencia de relación laboral; ello pese a que la afectada acompañó a dicha Inspección el contrato de prestación de servicios, los informes de actividades y boletas de honorarios que ésta luego adjuntó a su informe. Lo anterior implica necesariamente que la Inspección de Trabajo actuó fuera de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 474 y siguientes del Código de esta especialidad, pronunciándose sobre una materia que corresponde sea resuelta por la judicatura especial que la ley ha previsto a estos efectos.
Otra sentencia, esta vez de la Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de julio de 2017, recurso de protección Rol 278-2017, se estableció que Inspección del trabajo no puede determinar con sólo una visita en terreno existencia de vínculo laboral sin acreditar subordinación y dependencia.
El fallo argumentó que “ciertamente resulta indudable que la Dirección del Trabajo y sus distintas dependencias poseen las facultades de fiscalización del cumplimiento de las normas laborales, sean estas legales, administrativas o contractuales -pues así se desprende tanto del artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, como del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- y que en el proceso intelectual que impone dicha labor, tras la constatación de determinadas circunstancias fácticas y de su cotejo con la normativa que resulta aplicable, será siempre necesario efectuar la calificación de hechos, es decir, la conclusión de apego o de incumplimiento de tales conductas a la preceptiva correspondiente.
Ahora bien, en estos autos no ha sido cuestionado que la labor de inspección efectuada los días 17 y 22 de agosto del año pasado por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco, señora MB, obedeció a un mandato legal, sino únicamente que la calificación del supuesto vínculo de subordinación y dependencia que ella declaró existir entre la actora y doña SVC no obedeció a antecedentes que ameritaran o justificaran dicha valoración, motivo por el cual, subsiguientemente, las sanciones impuestas sobre dicho presupuesto carecerían de todo fundamento”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia