La Dirección del Trabajo a través del Ord. N°4005 del 20 de agosto 2019 indicó que la comunicación por correo electrónico de la terminación del contrato de trabajo aún con el consentimiento del trabajador no se encuentra conforme a derecho.

Argumentó que resulta contrario al ordenamiento jurídico laboral reemplazar la forma legalmente establecida de comunicar la terminación del contrato individual de trabajo, aun con el consentimiento del trabajador, puesto que, la gama de actuaciones que en los diversos casos debe desplegar el empleador, constituyen derechos laborales del dependiente despedido que tienen por finalidad informar a éste las decisiones adoptadas, de modo tal que pueda ejercer oportunamente los derechos que le confiere la ley.

De lo anterior deriva, que al trabajador le asiste el derecho a exigir el cumplimiento del conjunto de actuaciones y ritualidades que la ley laboral prescribe con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, a las cuales se encuentra obligado el empleador según el artículo 162 del Código del Trabajo, entre otras disposiciones.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que la carta de aviso garantiza, además, el derecho a defensa judicial que confiere el artículo 168 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera, lo principal es que lo descrito significaría renunciar a un derecho conferido al dependiente por el Código del Trabajo, vía contrato de trabajo o anexo al mismo, lo cual está prohibido por la ley, la jurisprudencia administrativa y la doctrina especializada.

Concluyó así que en consecuencia, sobre la base de las normas legales invocadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar que la comunicación por correo electrónico de la terminación del contrato de trabajo, aun con el consentimiento del trabajador o trabajadora, no se encuentra conforme a derecho.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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