La Corte de Apelaciones de La Serena en fallo del 24 de enero de 2020, Rol 201-2019, señaló que para que se configure causal de despido por actos u omisiones temerarias es necesario que trabajador quiera ocasionar un daño.
Indicó que “respecto de la causal subsidiaria, prevista en el artículo 477, inciso primero, parte final del Código del Trabajo, por entender que ha existido en la sentencia infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 160 N° 5 del mismo cuerpo legal que establece: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”.
Respecto a este punto, debemos precisar que los actos a los que alude la norma legal presuponen una acción de la trabajadora, una actividad de hecho, en el sentido que ella ejecuta un movimiento que traerá como consecuencia un determinado resultado. La voluntad de la trabajadora debe encaminarse a un objetivo determinado. Y esa acción, por cierto, no debe ser neutra; por el contrario, para que se produzca el reproche laboral resulta esencial que ocurra una determinada consecuencia. De allí que el legislador sancione en primer término una conducta positiva del trabajador, reflejada en una consecuencia no deseada por el ordenamiento jurídico y que afecta a bienes jurídicos relevantes. Pero en el caso que nos compete, la demandante no persigue ese fin”.
Agregó que “para estos sentenciadores, los actos u omisiones que reprocha el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, se vinculan en parte con una mínima conciencia de la ilicitud del comportamiento, de modo tal que el trabajador debió ejecutar la conducta con intención y voluntad de afectar y que analizados los antecedentes, la trabajadora no tuvo por finalidad causar daño a la empresa o a terceros.
El resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lleva a relacionar este supuesto extintivo con deberes de colaboración instrumental por parte del trabajador, que le permiten al empleador responder de su condición de deudor de seguridad. Estos deberes de colaboración se manifiestan en medidas de autoprotección, en el cumplimiento de medidas generales de protección y en deberes de colaboración; responsabilidad que no puede atribuirse a la demandante, al ser obligación del empleador tomar todos los resguardos necesarios para el procedimiento de utilización del tipo de maquinaria determinada, conjuntamente con la fiscalización necesaria para dicho cometido, razón por la que corresponderá también rechazar esta causal esgrimida”.
Fuente: Diario Judicial