Por medio de Ord N°1590 del 2 de mayo de 2019, la Dirección del Trabajo indicó que sólo si no existe sala cuna en área geográfica en que reside o cumple funciones trabajadora procede compensación de derecho a sala cuna.
El órgano fiscalizador indicó que mediante dictamen N°4901/74, de 05.12.14, ha señalado que el empleador que decide pagar directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años cumple con la obligación de sala cuna contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.
Añadió que según consta de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, su petición sólo se fundamenta, sin acreditarlo, en la circunstancia de sostener que en la localidad de Río Negro, lugar de residencia de la trabajadora de que se trata, no existen salas cunas a las que ella pueda acceder. Sin embargo, considerando la doctrina antes citada ello no resulta suficiente toda vez que no se señala que tampoco tenga acceso a salas cunas en el lugar de prestación de los servicios, esto es, en Osorno, de suerte tal que no resulta procedente acoger su solicitud por cuanto no se ha acreditado que exista un impedimento absoluto de poder otorgar el derecho a sala cuna en el presente caso.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia