La Dirección del Trabajo fijó dos relevantes criterios respecto de la obligación del empleador de proveer sala cuna a las trabajadoras.

Así en Ord. N°5542 del 2 de diciembre 2019 se indicó que “la ubicación cercana de la sala cuna aplica a trabajadora que presta servicios en terreno. En efecto, la doctrina contenida en el dictamen N°4901/74, de 05.12.14, que señala que la sala cuna, en el caso de la tercera modalidad de cumplimiento, debe estar ubicada ya sea cercana al lugar de prestación de los servicios o al lugar de residencia de la trabajadora, resulta igualmente aplicable en el caso de una trabajadora que deba realizar sus funciones mayoritariamente en terreno”.

Por su parte, en Ord. N°5543 del mismo 2 de diciembre 2019 se pronunció acerca del bono compensatorio de sala cuna en caso que por razones de salud menor no pueda asistir a establecimiento. Indicó al efecto que “la existencia de una prescripción médica que determine que por razones de salud resulta inconveniente la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna, habilita a las partes de la relación laboral para pactar, en forma excepcional, un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea necesario para tal efecto la autorización de esta Dirección, debiendo tener presente, en todo caso, que en conformidad a dicho pronunciamiento, el monto del beneficio debe ser equivalente “… a los gastos que irrogan tales establecimientos atendida la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral”.

Fuente: iConsulta Laboral

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