La Dirección del Trabajo por medio del Ord. Nº4998 del 21 de octubre de 2019 indicó que los servicios de acompañamiento y asistencia de enfermería o de auxiliar de enfermería no quedan regido por estatuto de trabajadores de casa particular.

Al respecto argumentó que de acuerdo con el artículo 146 del Código del Trabajo, el contrato de trabajadores de casa particular dice relación con labores de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
En tal sentido la doctrina de dicha entidad mediante dictámenes Nºs. 8228, de 26.11.86 y 4893, de 20.09.93, ha precisado que, por labores de asistencia propias de un hogar, deben entenderse todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o vida de familia, señalando a modo de ejemplo, las de limpieza y aseo, preparación y servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención de jardines, etc.

Por su parte el artículo 146 bis establece que el contrato de trabajadores de casa particular debe contener, en su caso, la obligación de asistencia a personas que requieran atención o cuidados especiales. De igual manera el contrato deberá indicar el tipo de labor a realizar y el domicilio específico donde deberán prestarse los servicios.

Ahora bien, en lo que respecta a la situación de personas que teniendo conocimientos técnicos en cuidado de enfermos, asisten profesionalmente a un paciente en su propio domicilio con el fin de acompañarle y darle la atención médica que requiera el criterio, contenido en dictamen N°4893/303, de 20.09.1993, cuya copia se acompaña, resolvió que la persona que presta servicios de acompañamiento y asistencia de enfermería o de auxiliar de enfermería, a un enfermo que se encuentra en su domicilio “está desempeñando un oficio o profesión, cuyo desarrollo y gestión, respecto del enfermo que lo contrata, tiene por naturaleza características de autonomía técnica y laboral, pues el trabajador, precisamente, debe realizarlo de acuerdo a las normas técnicas y de procedimiento de su ciencia, arte u oficio”.

El dictamen en análisis agrega: “Las connotaciones fácticas precedentes confieren a la mencionada actividad de una enfermera o auxiliar de enfermería, el carácter de servicios respecto de los cuales no se da la subordinación o dependencia contemplada en el artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto carece del elemento de supervigilancia organizacional y técnica que en una relación de derecho laboral ejerce el empleador y que se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de ejecución de las labores.”

Señala igualmente que la jornada que cumplen tales profesionales en el domicilio del enfermo no deriva del elemento de subordinación y dependencia propio de una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que constituye “sólo el espacio físico o de tiempo necesario” para que el trabajador desarrolle su oficio propio.

Indica finalmente que la prestación de servicios del personal anotado es asimilable a la situación jurídica contemplada en el inciso segundo del artículo 8º del Código del Trabajo, conforme al cual no dan origen a un contrato de trabajo, entre otros, los servicios que ejecutan personas que realizan oficios o trabajos directamente al público.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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