Por medio del Oficio N°2029 del 3 de octubre 2018 señalo que los intereses derivados de saldos de precio de compraventa de derechos sociales destinados a la adquisición de derechos sociales, que se hayan devengado antes del 1° de octubre de 2014, son deducibles tributariamente, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales para que sean deducibles como gasto, en la medida que éstos resulten aplicables conforme a la naturaleza del gasto respectivo, esto es, que se trate de gastos necesarios para producir la renta, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente.

La consulta surgió de una sociedad por acciones constituida en Chile, cuyo objeto social es la adquisición y/o enajenación de acciones o derechos sociales en sociedades chilenas o extranjeras de forma habitual, lo que incluye efectuar y desarrollar toda clase de inversiones y/o negocios, la que en el mes de diciembre de 2012, suscribió con dos sociedades relacionadas residentes en Holanda un contrato de compraventa y cesión de derechos sociales, en virtud del cual adquirió el 99,9% de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada constituida en Chile.

Las partes acordaron que el precio que la compradora pagaría por los derechos sociales ascendería a USD 100.000.000, el cual se pagaría en la referida moneda dentro del plazo máximo de cinco años contado desde la fecha de celebración del contrato de compraventa respectivo, más un interés de mercado equivalente a la tasa libor dólar mensual – base trescientos sesenta días – más dos por ciento.

En razón del contrato de compraventa antes indicado, la sociedad por acciones ha devengado y pagado al exterior intereses derivados del crédito originado por haberse pactado el precio de compra de los derechos sociales de sociedad de responsabilidad limitada a plazo, los cuales se han deducido en la determinación de su renta líquida imponible.

Intereses por pago de compra de derechos sociales

El Oficio argumentó en primer término que el inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

A su vez, el inciso cuarto de dicho artículo regula especialmente una serie de gastos que podrán deducirse, en la medida que se relacionen con el giro del negocio. Así, en el N° 1.- se establece que podrán rebajarse los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Especificando, sin embargo, que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, atención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.

Así es dable sostener que los intereses pagados por el saldo de precio originado en una compraventa de derechos sociales satisfacen la situación prevista en el inciso primero del N°1 del artículo 31 de la LIR, por cuanto, el saldo de precio pactado en el contrato corresponde efectivamente a cantidades adeudadas, a que se refiere la norma. Cabe agregar, que esta norma no exige expresamente que los intereses se origen en mutuos u operaciones de crédito de dinero.

En todo caso, dichos intereses igualmente deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR, para que sean deducibles como gasto, en la medida que éstos resulten aplicables conforme a la naturaleza del gasto respectivo, esto es, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Nueva regla incluida por Reforma Tributaria

El oficio del SII indicó al efecto que la Ley N° 20.780, incorporó un inciso segundo a la norma en análisis, con vigencia a partir del 1 de octubre de  2014, estableciendo que “Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.”

Añade que “conforme a lo anterior, es claro que los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, pueden ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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