Por medio del Oficio N°1466 del 24 de mayo de 2019 el Servicio de Impuestos Internos aclaró el alcance del beneficio tributario que rige a favor de las empresas constructoras en contratos que no sean por administración.

Así señaló que conforme el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, “las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974…”.

Por su parte, el inciso cuarto establece que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.

De esta forma, para el SII de la norma legal antes transcrita se desprende que el beneficio es aplicable por excepción a los contratos de construcción, que no sean por administración y sólo a los referidos a la urbanización de terrenos, siempre que ellos recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el Art. 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Al respecto, cabe tener presente que la franquicia contenida en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, siempre ha tenido como finalidad beneficiar únicamente la construcción o venta de inmuebles destinados a la habitación. En atención a ello, es que originalmente al extender el beneficio a las urbanizaciones se restringió su aplicación a aquellas que estuviesen destinadas exclusivamente a viviendas, pudiendo comprenderse en ellas algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación, que constituyeran parte del equipamiento comunitario.

De este modo, no podían beneficiarse de dicha franquicia aquellos contratos de construcción, que no fueran por administración, cuando la urbanización objeto del contrato accedía o beneficiaba a inmuebles distintos a los señalados en el párrafo precedente.

Con posterioridad, en el año 2008, la Ley N° 20.259, mediante su Art. 5°, introdujo el actual inciso cuarto al D.L. N° 910, en virtud del cual se restringió la aplicación de la franquicia, en lo pertinente, a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, siempre que ellos recaigan exclusivamente en viviendas sociales, según lo que se entiende por ellas en el Art. 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

No obstante, reconociendo que las urbanizaciones podrían acceder no solamente a viviendas sociales, la Circular N° 52, de 15/9/2008 del mismo SII señaló en el Título III, Letra E), que “En el caso de urbanización de terrenos destinados a viviendas sociales y otra clase de viviendas, amparadas en un mismo proyecto de construcción, el beneficio en comento se determinará aplicando el 0,65 sobre aquella parte del débito generado en el contrato de urbanización equivalente a la proporción que en el total de la superficie construida o por construir representen las viviendas sociales en la superficie total construida. En aquellos casos en que el mandante del contrato de urbanización sea un órgano del Estado v. gr. SERVIU, MOP, Municipalidades, etc. y las viviendas a las que accede la urbanización no se encuentren construidas, serán dichos órganos los que deberán señalar en el contrato respectivo la proporción que representarán en el total de viviendas que se construirán en el terreno urbanizado, las viviendas sociales”.

Dicha instrucción ha sido aplicada no sólo a los casos en que se esté urbanizando el terreno con ocasión de la construcción de viviendas sino que también ha sido entendida por este Servicio1 en términos de que si un contrato general de construcción cuya finalidad es urbanizar un sector donde se encuentran construidas viviendas sociales y otro tipo de viviendas, procede calcular el beneficio en forma proporcional, según lo instruido en la referida Circular N° 52, de 2008.
Límite respecto de viviendas sociales

El Oficio del Servicio añade que, sin embargo y teniendo presente la finalidad original del beneficio, no puede extenderse dicha interpretación a aquellos casos en que la obra de urbanización accede o beneficia además a otro tipo de inmuebles como serían oficinas, comercio, industria, etc., debiendo limitarse su aplicación exclusivamente a viviendas sociales.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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