1 de febrero de 2018. Para el SII, los nuevos regímenes generales de tributación vigente a contar del 1° de enero de 2017, determinan las rentas acumuladas en las empresas en término patrimoniales. Para dichos efectos, la ley calcula los incrementos de patrimonio a través de la depuración del Capital Propio Tributario, por cuanto en dicho capital se encuentran los resultados netos obtenidos por la empresa. Este criterio puede observarse, por ejemplo, en el cálculo del registro rentas afectas a impuestos RAI y naturalmente al momento de determinar la base imponible de término de giro.

Por lo expuesto, se debe entender que solo tales incrementos de patrimonio deben ser gravados con los impuestos personales, o con la tributación que la sustituya, al momento del término de giro, en consideración a que sólo dichas sumas permanecen dentro de la empresa.

En cuanto a las utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, ellas son representativas de la acumulación anual de los incrementos de patrimonio que, como regla general, se reflejaban en los nuevos activos que obtenían las empresas, y por esa vía también terminaban formando parte del capital propio tributario.

De este modo, cuando una empresa obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa efectúe su término de giro a contar del 1° de enero de 2017, al comenzar a depurar su capital propio tributario de las cantidades que de acuerdo a la LIR no deben pagar impuestos, determinará el total de incrementos de patrimonio, o dicho de otro modo, el total de rentas o cantidades pendientes de tributación que aún permanecen en la empresa, entre las cuales, por regla general, se incluyen las registradas en el FUT.

En consecuencia, los contribuyentes sujetos a los regímenes de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, al término de giro no deben efectuar ningún tipo de ajuste referente a las rentas acumuladas en el registro FUT existente al 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de los demás ajustes que deban realizarse en los términos del N° 9, N° I.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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