Dentro de las reglas vigentes que incentivan la inversión en el mercado de capitales se encuentra la del artículo 108 de la LIR, consistente en no considerar como rescate a la liquidación de las cuotas de un Fondo Mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro Fondo Mutuo.

Para tales efectos, el partícipe debe instruir a la sociedad administradora del Fondo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el SII fija mediante Resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto del rescate de su inversión, a otro Fondo Mutuo administrado por ella o bien a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los Fondos Mutuos administrados por ella.

En la Circular N° 67, del año 2016   se concluyó que, para que no se considere rescate la suma obtenida en la liquidación de las cuotas, esta sólo podrá ser invertida en un Fondo Mutuo de aquellos a los que se refiere el mismo artículo 108.

Las formalidades y menciones mínimas que debe contener el mandato antes indicado fueron establecidas mediante la Resolución Ex. N° 136, de 2007; la que dispone que el referido mandato, deberá conferirse por escrito, de conformidad con el formato que contiene la Resolución, y contener al menos las menciones a que se refiere, con el objeto de acogerse al beneficio que establece la citada norma legal.

En Oficio N° 1959 del 20 de septiembre de 2018 el Servicio de Impuestos Internos indicó que no existe impedimento para que el poder a que se refiere el artículo 108 de la LIR para la liquidación y reinversión de las cuotas del Fondo, se pueda otorgar por el partícipe mediante una plataforma y firma electrónica digital, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.799.

Por lo tanto, el partícipe, a través de una firma electrónica, podrá manifestar su voluntad de acogerse a la franquicia señalada, entendiéndose en tal caso que el poder consta por escrito; siempre que se opere a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica que se ajusten al procedimiento descrito por la referida Ley; y que tales medios permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 108 inciso 3° de la LIR y Resolución Ex. N° 136, de 2007.

Asimismo, en el Oficio el Servicio indicó que no existen inconvenientes legales para que un partícipe otorgue un mandato a un agente intermediario, para que éste a su vez firme, en su representación, el mandato para invertir el producto de la liquidación de las cuotas de un Fondo Mutuo en otro Fondo Mutuo, para que proceda el beneficio tributario del artículo 108 de la LIR, siempre que el respectivo mandato sea otorgado en forma previa a la liquidación de las cuotas, y la institución intermediaria, dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por la Ley y por las instrucciones dictadas por este Servicio.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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