
Los que menos aportan son los que más ganan
En Chile vivimos una paradoja indignante: los que menos producen riqueza real son los que más ganan, y lo hacen sin entregar resultados proporcionales a lo que reciben…
Nuevamente, el SII se ha pronunciado sobre si es correcto que la remuneración del socio o accionista mayoritario, en virtud de un contrato de trabajo con la misma sociedad, pueda ser rebajado como gasto.
Al respecto el SII ha señalado que, de acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en términos generales, los contribuyentes de primera categoría pueden deducir de su renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, y que estén pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, y siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Por su parte, el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece que, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada a
la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa.
En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR.
Al respecto, la Circular N° 53 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, tiene presente que la norma analizada reconoce la situación de propietarios de empresas, especialmente de menor tamaño, que trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y también realizando actividades operativas, por lo que si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo , en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
Luego, se aplican a los sueldos, salarios y remuneraciones los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR2 . El requisito de la necesidad del gasto, para estos casos, deberá evaluarse considerando especialmente si el accionista trabaja de forma efectiva en la empresa y en base al límite de un sueldo a un valor de mercado .
De no cumplirse los requisitos señalados, los desembolsos efectuados por la empresa quedarán afectos al inciso tercero del artículo 21 de la LIR, debiendo formar parte de la base imponible del impuesto global complementario del accionista, cuyo impuesto se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades, como impuesto sanción.
Por consiguiente, tratándose de la remuneración asignada al accionista de la empresa, podrán rebajarse como gasto, en la medida que dicha remuneración cumpla con los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR y los requisitos específicos del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del mismo artículo.
Fuente: Oficio Ordinario
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación
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