Indicó que conforme con el artículo 31, inciso cuarto, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), procede la deducción como gasto de los impuestos establecidos en leyes chilenas relacionados con el giro de la empresa y siempre que no se trate de aquellos exceptuados por la misma norma.
Al respecto, el Servicio ha resuelto que puede deducirse como gasto el IVA recargado en una operación en la medida que el contribuyente no tenga derecho a utilizar el crédito fiscal y siempre que éste último no deba formar parte integrante del costo directo de bienes y servicios.
En efecto, de acuerdo con la Circular N° 64 de 1978, tratándose de contribuyentes que sólo efectúan operaciones no afectas o exentas de IVA, el impuesto recargado en la adquisición o importación de bienes del activo realizable o inmovilizado o en la utilización de servicios formará parte de su costo.
Asimismo, tratándose de contribuyentes que efectúan operaciones tanto afectas como no afectas o exentas de IVA, el impuesto formará parte del costo de los bienes adquiridos o importados y de los servicios utilizados que se destinen exclusivamente a operaciones exentas o no gravadas.
En los demás casos, el contribuyente que no tenga derecho a utilizar una parte o el total del crédito fiscal o que, teniendo el derecho a usarlo, no pueda recuperarlo (por ejemplo, por falta de requisitos formales) podrá rebajarlo como gasto en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría3.
No obstante, el remanente del crédito fiscal soportado por el contribuyente se torna irrecuperable desde el momento en que dejó de realizar actividades afectas a IVA. Ello porque, a contar de esa fecha, no dispondría de una fuente de generación de débitos fiscales a los cuales imputar el remanente y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no establece ningún mecanismo para que el contribuyente pueda imputar o recuperar dichos créditos.
Consecuentemente, el contribuyente puede deducir como gasto el remanente del crédito fiscal irrecuperable, en el ejercicio en que adquirió esa condición, y en la parte en que éste no deba adicionarse al costo directo de los bienes adquiridos o importados y de los servicios utilizados, o por el total.
Por lo anterior, se instruye que se permite deducir como gasto, o integrar como costo directo de los bienes y servicios, el remanente de crédito fiscal que, por causa sobreviniente, se ha transformado en irrecuperable.
Señores:
Muchas gracias por su publicación, es de gran ayuda.