La Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia del 5 de junio de 2018, Rol 60-2017, estableció que las primas de seguros de salud para trabajadores y familia son gasto necesario de empresa minera.

El fallo argumentó que “la obligatoriedad de contratar los seguros mencionados, no rige para la contribuyente solo desde el Acuerdo Marco de 11 de abril de 2014, como lo estima el sentenciador de primer grado. En efecto, de los documentos acompañados por el apelante en esta instancia y que rolan en Folios N° 45820 y 45818, aparece palmariamente claro que la empresa de que se trata debió contratar seguros complementarios de salud para participar en los procesos de adjudicación de contratos de ingeniería y prestación de servicios para la Gran Minería del Cobre, desde 2007 en adelante, de manera tal que constituye un presupuesto para el ejercicio de la actividad propia de su giro. Así se refleja por ejemplo en documento titulado Acuerdo Marco entre Empresas Contratistas, Federación Unitaria de Trabajadores de Empresas Contratistas y Codelco Chile de fecha 23 de julio de 2007, punto séptimo y en el documento denominado “Estado de Cumplimiento de Acuerdos Marcos suscritos el 23 de julio y 01 de agosto de 2007, donde consta que se contrató un seguro complementario de salud para los trabajadores de empresas contratistas y sus cargas familiares que se desempeñen dentro de los recintos e instalaciones de Codelco”.

Añadió que “también consta tal obligación en Acuerdo celebrado entre la Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile y la Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) de 20 de agosto de 2011, que solicita a Codelco implementar las fiscalizaciones que realiza sobre el cumplimiento del presente Acuerdo y en el Acuerdo Marco suscrito en el año 2007. También se advierte la exigencia relativa a contratación de seguros complementarios de salud para sus trabajadores por parte del contratista, del Contrato de Ingeniería N° 4501276579 de 16 de mayo de 2012, celebrado entre Codelco y la empresa contribuyente, relativo al proyecto que allí se indica”.

Por otra parte, argumentó que “mismas exigencias – contratación de seguros complementarios de salud para los trabajadores – se contienen en el contrato de ingeniería de 30 de noviembre de 2012 celebrado entre Codelco y la empresa de que se trata, relativo al proyecto que allí se indica; en documento Bases Administrativas Especiales de Licitación de agosto de 2012, relativas al proyecto indicado, adjudicado a la empresa reclamante; contrato de prestación de servicios de 06 de agosto de 2013 celebrado entre Codelco y la empresa reclamante y relativo al proyecto indicado; y documento denominado Licitación Servicio Marco Integral de Ingeniería, Bases Administrativas Especiales, emitido por Codelco en enero de 2013; este documento es el antecedente del contrato adjudicado a la empresa de 06 de agosto de 2013. En consecuencia constituye un hecho cierto y debidamente acreditado en autos que las primas pagadas por la empresa por concepto de seguros en beneficio de sus trabajadores y grupos familiares desde el año 2007 en adelante constituye un gasto general y necesario para producir renta y, por ende, configura un crédito fiscal para los efectos previstos en el artículo 23 del D.L 825, correspondiendo, por ende, que sea descontado del débito fiscal respectivo”.

Concluyó de esta forma que “a juicio de estos sentenciadores no cabe duda que tales pagos se corresponden con un gasto de carácter general vinculado directamente con el giro o actividad del contribuyente, a la luz de lo que dispone el numeral 1 del artículo 23 del D.L 825. Si bien es cierto la norma en comento no precisó el sentido de la expresión gastos generales que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, es lo cierto que en su determinación ha de estarse a la consideración que dicho gasto se encuentre dentro del proceso productivo de la empresa y, en este caso, correspondiendo a un beneficio de uno de los agentes que contribuyen en la cadena productiva – los trabajadores – y a su vez un presupuesto para poder adjudicarse los contratos que generan su ingreso, es posible considerarlo como un gasto de tipo general, que se relaciona en la cadena de producción para la obtención del producto final que genera el tributo”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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