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Ya hemos tratado en boletines previos cómo la Ley 21.484 establece múltiples y nuevas formas para asegurar el pago de las pensiones de alimentos, incorporando nuevos artículos a la Ley 14.908, sobre Abandono y Pago de Pensiones, lo que hace necesario que se dicte por el SII, la Circular 24 de 08 de junio de 2023, particularmente en lo que se refiere al pago de pensiones que hoy se puede realizar con cargo a fondos existentes en instituciones bancarias y financieras, como asimismo, con cargo a fondos previsionales, especialmente desde la cuenta de cotización obligatoria.
Sobre esta materia, la Circular en resumen, establece que el contribuyente no podrá optar al beneficio tributario del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, cuando los fondos han sido retirados de manera forzosa de acuerdo a un procedimiento judicial seguido ante un tribunal de familia. Esto se debe a que el retiro, se considera que no ha sido destinado a anticipar o mejorar la pensión.
Por su parte, si el APV se acogió al beneficio tributario del artículo 42 bis, entonces los retiros, quedarán gravados con el impuesto único del número 3 del artículo 42 bis, el que se declara y paga en la misma forma y oportunidad que el global complementario. El cual servirá como abono al impuesto único determinado.
En cuanto a los APV que se acogieron al beneficio tributario del inciso primero del artículo 42 bi de la Ley, las AFP e instituciones que administren estos recursos, deben practicar a las retenciones de alimentos, un impuesto del 15%. Si los retiros obligatorios se verifican sobre cotizaciones obligatorias, en este caso, los fondos constituyen ingreso no renta, y tampoco estarán afectos a comisiones o descuentos desde la AFP.
En relación al beneficiario de la pensión, de conformidad al artículo 17 número 19 de la Ley de la Renta, estos de ningún modo quedan sujetos a tributación. Son ingreso no renta.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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