Por medio del Oficio N° 65 del Servicio de Impuestos Internos (SII) del lunes 13 de enero de 2020 precisó los efectos tributarios del aporte en la constitución de una fundación, para el aportante y el receptor.

Así de conformidad al pronunciamiento, respecto del aportante corresponde a un gasto que no cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR, debiendo agregarse a la renta líquida imponible de la Corporación por efecto del artículo 33 N° 1 letra g) del mismo cuerpo legal, sin afectarse con el impuesto único del artículo 21 de la LIR.

Tratándose de la fundación receptora, los bienes recibidos como aporte en el acto constitutivo corresponden a ingresos no constitutivos de renta, de conformidad con el artículo 17 N° 5 de la LIR, y el valor susceptible de depreciación de los bienes recibidos por la Fundación corresponderá al que le asignen los aportantes en el acto de constitución, el que deberá corresponder al valor corriente en plaza del bien al momento del aporte y podrá ser objeto de tasación en virtud del artículo 64 del Código Tributario y del artículo 17 N° 8 inciso cuarto de la LIR. La posibilidad de depreciar los bienes aportados quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso cuarto N° 5 y 5 bis de la LIR, siendo el valor neto del bien para este efecto, el valor corriente en plaza al momento del aporte, y de la vida útil del bien.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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