En sentencia de mayo de 2020, Rol 38612-2017, la Corte Suprema señaló que la cuota mensual cobrada a apoderados por establecimiento educacional con financiamiento compartido está afecta a impuesto a la renta.

Argumentó que “en el artículo 5 del D.F.L N° 2 se establece que La subvención, derechos de matrículas, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán a afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. A su vez, el artículo 17, establece que “se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante el año”.

Agregó que “por su parte, el Título II del Decreto con Fuerza de Ley antes citado se refiere a la subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, cuyo es el caso de autos, y del sistema de becas, y en el artículo 23 establece que, sin perjuicio de lo señalado en el Título I, los establecimientos particulares que cobren a sus alumnos los valores promedios que esa misma ley señala podrán percibir una subvención llamada subvención a establecimientos educacionales de establecimientos compartido, que se regirá por las normas especiales que a continuación indica y, en lo que no se contraponga a ellas, por las normas de los Títulos I, III, y IV de esa ley”.

“Entonces, lo que hace aplicable a los colegios de financiamiento compartido este Decreto con Fuerza de Ley es la normativa relacionada a la subvención que se otorga a los establecimientos gratuitos, de lo que se desprende que la que se otorga a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido no está afecta al pago de impuesto a la renta de primera categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozan de dicho beneficio tributario, y en cambio están afectos al pago del impuesto a la renta de primera categoría. Tal como lo señalan los sentenciadores del grado, la franquicia tributaria es excepcional y por ello debe ser interpretada en forma restrictiva. La ley sólo contempló esta excepción respecto de la subvención, no respecto de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido pueda tener. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que los cobros que estos establecimientos efectúan en forma mensual a los apoderados desde luego no constituyen matrícula ni donaciones. Tampoco se trata de derechos de escolaridad porque éstos son voluntarios, característica de que no gozan estos cobros, de manera que tampoco puede entenderse que ellos se encuentren comprendidos en alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 5° citado”, concluyó.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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