Cuando se alude a la norma que faculta al SII a la facultad de tasar, se debe tener en cuenta que es precisamente respecto de dicho organismo sobre quien recae la carga de acreditar el valor de mercado.

Así lo estableció la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia del 22 de junio de 2017, Rol 101-2016, al argumental que cuando el Servicio señale que el traspaso entre empresas relacionadas, de acciones cuyo valor fue fijado unilateralmente “en un monto inferior al contable”, más que en un plano de fiscalización se está en circunstancias de que esa es la hipótesis que la ley prevé para establecer el mecanismo de tasación.

Añadió que en este caso “no estamos en el caso de objeción a la veracidad de una operación o de un precio, sino a la referida a la adecuación de dicho precio al valor real de lo transferido. Y para ese evento hay un regla especial y clara, contenida no en el artículo 21, como se supuso en primer grado, sino en el 64 inciso tercero del Código Tributario, que da al Servicio de Impuestos Internos una poderosa herramienta: le permite tasar por sí mismo ese valor correcto; esto es, asignar el que le parezca corresponder al de mercado. Obviamente, para eso habrá de ajustarse a un procedimiento técnico, que demuestre el valor de mercado y, con ello, por qué el asignado por el contribuyente sea inadecuado. Esa demostración técnica es de su cargo, y le es exigible por la general necesidad de razonabilidad aplicable a toda actuación administrativa. Como contrapartida a la facultad de tasar está, por cierto, la necesidad de aceptar la declaración del contribuyente, si se decide no utilizar la medida del artículo 64. Esa norma, en suma, pone el peso de la prueba del valor de mercado de los aportes, de cargo del Servicio, y no del particular. Sólo una vez efectuada esa tasación será el contribuyente quien podrá objetarla, y entonces –pero sólo entonces-sí que pesará sobre el reclamante la carga de demostrar que esté equivocada”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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