Una sociedad cuyo socio falleció y, por tanto, al estar incluida su participación (derechos) en la masa partible, no puede deducir como gasto necesario los honorarios de los abogados en el respectivo juicio particional en la sucesión de dicho socio. Así lo señaló la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo del 4 de enero de 2018, Rol 20-2017.

La sentencia indicó que “sin perjuicio de la procedencia de tramitar otros juicios diversos, de forma conjunta o separada del proceso de partición, lo cierto, es que de los antecedentes allegados al proceso y especialmente del juicio particional tenido a la vista, es innegable que la sociedad reclamante no ha sido parte en el juicio arbitral, sino que conforma, en gran medida, el haber hereditario partible quedado al fallecimiento del causante, tal como lo ha razonado el juez a quo en el considerando noveno de la sentencia impugnada”.

Añadió que “así las cosas, los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a honorarios de los servicios profesionales prestados en el juicio de partición de la comunidad hereditaria, y no a gastos que digan relación con el giro de la sociedad reclamante que resulta ser un tercero ajeno a ese juicio. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que dichos gastos no cumplen con los requisitos esenciales de los gastos necesarios, contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no dicen relación con el giro de la reclamante, y tampoco tienen como finalidad generar renta alguna; siendo esto elementos indispensables para determinar la necesidad del gasto, y con ello, la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, por lo que desde la perspectiva tributaria, el motivo por el cual fueron rechazados, se ajusta a la normativa aplicable”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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