El Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N° 510 del 8 de febrero de 2019 señaló que el servicio de transporte de carga internacional prestado a contribuyente chileno exige emitir factura no afecta o exenta de IVA.

Sobre el particular, el pronunciamiento del órgano de fiscalización indicó que “la prestación de servicios de transporte de carga internacional, se encuentra exenta de IVA de conformidad con el N° 2 de la letra E, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, y en tal circunstancia, de conformidad con el inciso 4° del artículo 36° del mismo texto legal, procede el derecho a solicitar la devolución de IVA exportador respecto de los transportistas que efectúan materialmente el transporte, quienes, de conformidad con la Resolución Exenta N° 6080, de 1999, deberán emitir Facturas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA, en cuanto los beneficiarios de sus servicios sean contribuyentes chilenos”.

Añadió que “el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas y servicios. A su vez, el artículo 12°, letra E, N° 2, de la Ley, establece que se encuentran exentas de IVA, los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile y viceversa y los pasajes internacionales. Por su parte, en los artículos 52° y siguientes del D.L. N° 825, se establece la obligación para los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley, de emitir facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, cuando realicen operaciones con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios”.

Agregó al efecto que “este Servicio emitió la Resolución Exenta N° 6080, de 1999, que establece la obligación de otorgar Facturas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA, a los contribuyentes que tributan de acuerdo con las normas del N°1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, para los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, por las operaciones no afectas o exentas de los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, de 1974, que realicen con contribuyentes afectos a la LIR, salvo con los del artículo 42° N° 1, de esta última disposición.

Ahora bien, de acuerdo con las normas anteriores, y como señala esa Dirección Regional, la empresa de XXXX, por el servicio prestado a un contribuyente nacional, consistente en el flete de mercaderías del exterior hacia Chile, en vista que dicha prestación se encuentra exenta de IVA, de conformidad con la Resolución Exenta N° 6080, de 1999, y el criterio sustentado por este Servicio mediante Oficio Ord. N° 2715, de 2007, debe emitir una Factura de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA”.

“Lo anterior -añade el Oficio en análisi- resulta aplicable en el caso que el servicio de transporte terrestre de carga internacional sea prestado por contribuyentes que tributan de acuerdo con las normas del N° 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del artículo 20° de la LIR o contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, por operaciones que realicen con contribuyentes afectos a LIR, como señala la Resolución Exenta N° 6080, de 1999. No ocurre lo mismo, en el caso que el servicio de transporte de carga internacional, sea prestado por dichos contribuyentes a personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, ya que respecto de estas operaciones los prestadores de servicios emiten facturas de exportación, para lo cual pueden utilizar la aplicación proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos en su página Web.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, los prestadores de servicios, entre otros, que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros del exterior hacia Chile y viceversa, gozan respecto de dichas prestaciones del mismo tratamiento que los exportadores de bienes, por lo tanto, los referidos contribuyentes tienen derecho a recuperar el IVA que se les hubiera recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad considerada de exportación y por el impuesto pagado al importar bienes con el mismo objeto, crédito fiscal que pueden imputar contra el débito fiscal generado en sus operaciones afectas o a solicitar su devolución de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. N° 348, de 1975”.

Concluye así que “como señala esa Dirección Regional, respecto del transporte aéreo de carga y de pasajeros del exterior hacia Chile y viceversa, el criterio sostenido por este Servicio es que el derecho a solicitar la devolución de IVA exportador, está limitado sólo a quienes efectúan materialmente el transporte. Así las cosas, la empresa XXXX tendrá derecho a solicitar y obtener la devolución IVA Exportador, de conformidad con el D.S. N° 348, de 1975, en la medida que efectiva y materialmente realice el transporte de carga internacional del exterior hacia Chile o viceversa y, además, dar cumplimiento a las instrucciones establecidas en la Resolución Exenta SII N° 208, de 29 de diciembre de 2009, y Circular N° 70, de 31 de diciembre de 2009”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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