Por medio del Oficio N°951 del 11 de mayo de 2018 el Servicio de Impuestos Internos (SII) precisó las condiciones para que proceda la suspensión de los PPMO conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sobre el particular cabe señalar que el inciso primero del artículo 90 de la LIR, establece lo siguiente:

“Artículo 90.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.”

En relación con la aplicación de la disposición precedentemente transcrita, el Servicio de Impuestos Internos, antes de las  modificaciones incorporadas a la LIR, por las Leyes N°s. 20.780 de 2014 y  20.899 de 2016, que entraron en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, expresó a través de sus instrucciones que si un contribuyente al término de un ejercicio comercial anual ha determinado una pérdida tributaria, y además a la misma fecha mantiene en su registro FUT un saldo positivo de utilidades que la absorba totalmente, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, no se encuentra en situación de pérdida, y por consiguiente, no resulta aplicable lo dispuesto en la primera parte, del inciso 1° del artículo 90 de la LIR, que otorga la posibilidad de suspender los PPMO.

Ahora bien, conforme con las modificaciones incorporadas a la LIR por las Leyes N°s. 20.780 de 2014, y 20.899 de 2016, específicamente a las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 de la LIR, con vigencia a partir del 1° de enero del 2017, la pérdida tributaria en ningún caso podrá imputarse a las utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas que se mantengan acumuladas en la empresa.

El actual texto de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2017, establece nuevos procedimientos de determinación de la RLI de Primera Categoría, distintos según se trate de contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR. Ahora bien, la procedencia o no de la suspensión de los PPMO en los términos previstos en el artículo 90 de la LIR, depende en la actualidad exclusivamente de la determinación de RLI de Primera Categoría en conformidad con las normas vigentes a partir del 1° de enero de 2017.

En el Oficio, el SII señala que los contribuyentes de la Primera Categoría que por el ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2017 hayan determinado una pérdida tributaria, pueden suspender los PPMO correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial 2018. Lo anterior independientemente del saldo positivo o negativo que puedan tener los registros de rentas empresariales denominados RAP, RAl, DDAN o REX.

Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre del año 2018, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en alguno de los trimestres señalados del año 2018, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

De esta forma, el Oficio concluye que la determinación en conformidad a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la LIR -vigentes a partir del 1° de enero de 2017- de una pérdida tributaria al término del ejercicio, permite que los contribuyentes de la Primera Categoría que determinan su renta en base a contabilidad completa, suspendan los PPMO que deben efectuar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 letra a) de la LIR, suspensión que procede conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de este mismo texto legal y que aplica, en el caso de tales contribuyentes, independientemente del saldo positivo o negativo que puedan tener los registros de rentas empresariales denominados RAP, RAl, DDAN o REX.

El mismo criterio es aplicable para determinar la procedencia de la suspensión de los PPMO en los trimestres siguientes de aquel en que la pérdida se produjo, cuando la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo o tercer trimestre. Producida utilidad en algún trimestre, corresponde reanudar el pago de PPMO.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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