Por medio del Oficio N° 3137 del 30 de diciembre de 2019 el Servicio de Impuestos Internos analizó el tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces agrícolas por una comunidad hereditaria.

Así señala que el inciso final del numeral XVI, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, señala que las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual incluye tanto las normas de relación como de habitualidad vigentes a dicha época, siempre que sean efectuadas por contribuyentes señalados en el inciso primero de dicha norma, esto es, por personas naturales que no sean contribuyentes de IDPC que declaren su renta efectiva.

Añadió que el SII ha señalado en los Oficios N°s. 1025 y 1590, ambos de 2019, que sólo en aquellos casos en que la persona natural ha asignado el inmueble a su empresa individual y, por tanto, dicho inmueble se encuentra formando parte de la contabilidad de la referida empresa individual, no podrá acogerse a la tributación prevista en, por aplicación de la exclusión efectuada por el inciso tercero, del N° 8, del artículo 17 de la LIR.

De acuerdo a lo señalado por la Circular N° 44, de 2016, las personas naturales acogidas al régimen de renta presunta del artículo 34, de la LIR, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto y según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016, no determinarían IDPC sobre rentas efectivas.

Por su parte, el artículo 5°, de la LIR, señala que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.

Una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra, deberán ser declaradas por los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido el plazo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, las rentas deberán ser declaradas por los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del Impuesto de Herencia.

De acuerdo al artículo 5°, de la LIR, la tributación que afecta a las rentas originadas por una comunidad hereditaria, por regla general, corresponderán a cada comunero en proporción a su cuota en el patrimonio común. Solo por excepción, pendiente la partición de la herencia y únicamente mientras las cuotas de los comuneros no se determinen y hasta el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, se reconoce fictamente al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos de la LIR que afectan a las rentas generadas por la comunidad hereditaria indivisa, gozando, sin solución de continuidad, de todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.

Conforme a dicha ficción, para determinar la tributación del mayor valor en la enajenación de un inmueble que integra la comunidad hereditaria, se debe atender a la situación tributaria en el ejercicio en que tiene lugar la enajenación del inmueble en cuestión derivada de las rentas generadas por el patrimonio indiviso.

De este modo, debe analizarse si en el ejercicio en que se pretende enajenar el inmueble, las rentas derivada de los bienes que integran la comunidad indivisa, que tributan fictamente en cabeza del causante, no ocasionan que se deba declarar IDPC sobre renta efectiva.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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