Por medio del Oficio N°2247 del 30 de agosto de 2019 el Servicio de Impuestos Internos precisó la declaración y pago de impuestos en caso de liquidación de bienes de empresa habiéndose dado aviso de término de giro.
Indicó al efecto que conforme al inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, la obligación de dar aviso de término de giro pesa sobre toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, debiendo acompañar al aviso su balance final o los antecedentes que este Servicio estime necesario, y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
Ahora bien, como aclara el mismo oficio para la situación consultada, la obligación de poner término de giro “no nace en caso de continuar provisional o efectivamente su giro, puesto que no se cumplen los supuestos que establece el artículo 69 del Código Tributario.”
Luego, prosigue el oficio, sólo en caso que no haya continuidad del giro, sea provisional o efectiva, se debe dar aviso de término de giro, dentro del plazo legal y pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del balance final.
Conforme lo expuesto, y respondiendo lo consultado, se informa que, el término de giro, sea en el contexto de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, tiene como antecedente el cese efectivo de las actividades o giro del contribuyente.
De este modo, si, cesadas las actividades económicas y habiéndose dado aviso de término de giro, con posterioridad se obtiene ingresos como consecuencia de la realización de los bienes para dar curso al pago de las deudas o de la administración de los fondos recibidos, se debe presentar la declaración anual de impuesto a la renta en el ejercicio respectivo, pudiendo deducir de tales ingresos, los gastos generados con posterioridad a la declaración de quiebra.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia