
Integración: la palabra más subestimada de la transformación digital
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De acuerdo al inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra inhibido de ejercer su facultad de tasación cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea esta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la LIR y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad.
b) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
c) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.
d) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
En cuanto a este último requisito, la Circular N° 43 de 2021 ha precisado que el costo tributario de las acciones debe determinarse al momento de su enajenación, considerando las normas vigentes a dicha época, agregando que el valor de aporte o adquisición de las acciones corresponde al valor enterado por el enajenante o cedente a la sociedad respectiva con el propósito de incorporar tales bienes al patrimonio de esta, o al valor pagado por este al tercero que le enajenó tales acciones, según corresponda.
Por otra parte, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Este criterio y su forma de aplicación, se encuentra reflejado en jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, N° 1725, DE 15.06.2023.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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Temas tratados con la profundidad "existencial profesional". Muchas gracias por ello...!!! Si ya lo dije, lo reitero...
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Don Jorge, no puedo estar mas de acuerdo con lo planteado, el problema es que si los CONTADORES nos dejamos…
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