La actividad de tour operador que pretende realizar la empresa, corresponde a un servicio de intermediación propio de corredores, la cual clasifica en el N° 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, por consiguiente, dicha actividad se encuentra gravada con IVA. Así lo indicó el Oficio N°2278 del 31 de octubre del año 2018.
En la especie señaló el Servicio que el artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez, el N° 2, del artículo 2° de la Ley define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, dentro de las actividades mencionadas en el N° 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentra la de corretaje.
Por otra parte, el artículo 12°, letra E, N° 16 del D.L. N° 825, establece una exención de IVA en el caso de los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que dichos servicios hayan sido calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como exportación.
A su vez, el inciso 4° del artículo 36”, del referido decreto ley, establece que, en el caso de los servicios calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como exportación, los contribuyentes tendrán derecho a solicitar la devolución del IVA soportado en su actividad de exportación.
El Oficio en análisis argumentó que “la actividad de un Tour Operador está relacionada con la elaboración de programas de viajes que promueven la utilización de las instalaciones y los servicios que prestan sus clientes, prestadores finales, tanto dentro del país como en el extranjero, programas que ponen a disposición de las agencias de viaje, las cuales las ofrecen a los usuarios finales.
Ahora bien, la remuneración que percibiría la empresa de parte de los prestadores finales, con quienes celebre los respectivos contratos, consistentes en la promoción, marketing y difusión de destinos turísticos, a través del diseño de programas de viajes que incluyen diversas prestaciones para conformar la prestación específica a la que acceden los usuarios correspondería al ejercicio de una actividad de intermediación propia de corredores”.
En consecuencia -sostiene el SII- “siendo la correduría una actividad comprendida en el N° 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la remuneración que percibiría la empresa de parte de los prestadores finales por los servicios de intermediación prestados, se encontrarán gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974”.
Servicios prestados a empresa extranjeras
Tratándose de los servicios prestados a empresas extranjeras, o servicios emisivos como señala en su presentación, donde los usuarios del paquete turístico son chilenos, a los cuales se les diseña programas de viaje que incluyen prestaciones de diversos prestadores en el extranjero, el Oficio del SII indicó que “la remuneración que perciba la empresa de parte de dichos prestadores, por los servicios de intermediación, como se dijo, se encuentra gravada con IVA, la que podría beneficiarse con la exención establecida en el N° 16, de la letra E, del artículo 12° del D.L. N° 825, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique los servicios de intermediación prestados como exportación.
En relación a lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas mediante Resolución Exenta N° 990, de 10 de febrero de 2017, modificó a contar de esa fecha, la Resolución Exenta N° 2511, de fecha 16 de mayo de 2007, en virtud de ello los servicios de intermediación podrán ser calificados como exportación por dicho organismo. En la eventualidad que se solicite y el Servicio Nacional de Aduanas califique los servicios de intermediación que realice la empresa a prestadores finales en el extranjero como exportación, el Tour Operador podrá obtener el beneficio de la devolución de IVA Exportador establecida en el artículo 36° del D.L. N° 825, respecto del impuesto soportado en la promoción, marketing y difusión de los servicios turísticos, como también respecto de las comisiones pagadas a las agencias y otros gastos de tipo general”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia