El Oficio Ordinario 1231 del SII, de fecha 19 de abril pasado, hace un interesante y necesario análisis sobre la definición del contribuyente habilitado para acceder al beneficio estipulado en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta. Este beneficio se otorga a contribuyentes personas naturales sujetos al Impuesto Global Complementario o al Impuesto Único de Segunda Categoría, permitiéndoles deducir de sus rentas afectas los intereses pagados o devengados en créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de viviendas, así como en créditos similares usados para saldar los anteriormente mencionados.
La consulta que se plantea y a la que da respuesta el Oficio, se refiere a la posibilidad de que un comunero de un inmueble, que era dueño del 50% del mismo, con otro comunero, con el que compartía el beneficio tributario, pueda hacer uso del 100% del beneficio, cuando se adjudica el 100% del dominio y del crédito, a través de una Novación. La respuesta del SII es contundente y clara: el único contribuyente que puede hacer uso del beneficio del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, es el que era la titularidad al momento de otorgarse la escritura pública de adquisición del inmueble, de manera que el beneficio no sería traspasable a un titular posterior.