Concepto de Capital propio tributario y la urgencia de actualizar la normativa vigente por parte del SII

Aun cuando el concepto de capital propio tributario (CPT) no ha tenido variaciones relevantes desde el año 1974 a la fecha, a partir del 1º de enero de 2017 se convirtió en el elemento central de la tributación de las rentas.

Conectar el CPT con la tributación, a nuestro juicio, ha sido un acierto del legislador, porque determinar las rentas afectas a impuesto sobre la base de los incrementos patrimoniales, se enmarca dentro del concepto de renta, definido en el artículo 2º Nº 2 de la Ley de la Renta, que reconoce formando parte de el, a los “incrementos de patrimonio”.

Históricamente, el capital propio tributario se ha utilizado para la aplicación de la corrección monetaria, para determinar la base afecta a gratificaciones legales y para determinar la base sobre la cual se aplica la patente municipal, principalmente. Sin embargo, a partir del año 2017 pasó a formar parte relevante del sistema tributario chileno al establecerse que a partir del capital propio tributario, se determinan las Rentas Afectas a Impuesto del régimen semi integrado (RAI) y la base de impuesto único de término de giro para contribuyentes del regimen semi integrado y la renta atribuida de término de giro para contribuyentes de rentas atribuida, principio que reconoce también el proyecto de modernización tributaria actualmente en discusión en el parlamento. También se empezó a utilizar como elemento central en procesos de fusiones, divisiones, transformaciones, cambios del régimen semi integrado al de rentas atribuidas, salida del actual régimen simplificado del artículo 14 Ter, y en las disminuciones de capital, entre otras situaciones.

Dada su importancia cabe formularnos la siguiente interrogante, ¿Qué se entiende por Capital Propio Tributario?

En el artículo 41 Nº 1 de la ley en comento, se establece por capital propio “la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario que hayan estado incorporados al giro de la empresa…”

Más que una definición, lo que establece la norma actual es su determinación.

Por su parte el SII mediante Circular 100 de 1975 ha establecido sus instrucciones relacionadas con esta materia, las cuales aún se encuentran vigentes, a pesar que han pasado mas de 43 años y las empresas han cambiado notoriamente, incorporándose nuevas estructuras jurídicas y nuevas formas de hacer negocios, no incluidas en instrucciones formales del SII, situación que deja en la más absoluta indefensión, no solamente a los contribuyentes y profesionales del área contable, tributaria y jurídica, sino también a los fiscalizadores del SII.

A partir de esa fecha, el sistema tributario chileno ha experimentado cambios relevantes que inciden en la forma de determinar las rentas, pasando desde un régimen no integrado vigente hasta el año 1983, a uno totalmente integrado representado por el FUT que estuvo vigente desde 1984 al 2016, existiendo en la actualidad un régimen semi integrado cuyas rentas pendientes de tributación con los impuestos finales las encontramos en el nuevo registro RAI, que se determina a partir del CPT.

Independientemente de lo establecido en el artículo 14 letra B Nº 2, letra a), de la Ley de la Renta, la determinación del RAI implica restar del CPT, las partidas que no deben pagar impuesto, es decir, restar los aportes de los dueños efectivamente pagados y los ingresos no renta, ingresos exentos o utilidades con tributación cumplida.

De acuerdo a lo anterior, valoramos la importancia que en el proyecto de modernización se ha dado al capital propio tributario, que además, se aventura en definirlo en los siguientes términos:

“Por capital propio tributario, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de los propietarios de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.”

De la lectura del concepto de capital propio tributario incluido en el proyecto de reforma, me permito indicar lo siguiente:

  • El tenor literal es confuso e incompleto, porque lo define desde una perspectiva del derecho, en consecuencia que se trata de un concepto contable.A esta definición le falta precisar que las obligaciones disminuyen el capital propio tributario, quedando incongruente la oración, porque el patrimonio es la diferencia entre los activos y pasivos y no la sumatoria de ambos, debiendo quedar éste de la siguiente forma.“Por capital propio tributario, el conjunto de bienes, derechos y “deducidas las” obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa.
  • Es confuso porque se hace referencia al total de activos que representen una inversión efectiva de los propietarios de la empresa. En este caso, la inversión efectuada por los socios corresponde solo al capital, pero las utilidades han sido generadas por la empresa, lo que implica claramente que el patrimonio es de la empresa, situación que se entiende de mejor forma si consideramos el antiguo principio contable de entidad contable o entidad mercantil, que sostiene: “Los estados financieros se refieren a entidades económicas específicas, que son distintas al dueño o dueños de la misma”, principio que reconoce a la “empresa individual”.
  • En la parte final se hace referencia a la EIRL, entendemos un error de transcripción solamente, dado que la exclusión de ciertos activos en la determinación del capital propio tributario es aplicable a la empresa individual que funciona con el Rol único tributario de la persona natural.

El concepto de capital propio tributario debe ser coincidente con la definición que entrega la NIC del Marco Conceptual de las normas IFRS, que en su párrafo 4.4. lo define: “Patrimonio es la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos los pasivos”. A su tiempo, el boletín técnico Nº1, del Colegio de Contadores respecto a la presentación del patrimonio, establecía “Presentar en forma sencilla y clara el patrimonio invertido por los accionistas, socios u otros aportantes, ya sea a través del aporte de activos o de utilidades no distribuidas…”

Por su parte, el profesor Gabriel Torres Salazar en su obra “Contabilidad Información y Control en las Empresas”, sostiene que el patrimonio está formado por el capital aportado por los dueños y por los aumentos y disminuciones que experimente el capital durante la vida del negocio, esto es por: la utilidad del ejercicio, reservas de utilidades, menos las pérdidas del ejercicio o acumuladas.

Dado que el capital propio tributario ha sido definido en términos del derecho en consecuencia que pertenece a la contabilidad, a nuestro juicio, debería definirse como:

“El valor residual de los activos de un contribuyente que representen inversiones efectivas, una vez deducidos los pasivos exigibles, ambos determinados de conformidad con los valores tributarios establecidos en el artículo 41 de esta ley o de otras leyes que lo regulen”.

“De acuerdo a lo anterior, forman parte del capital propio tributario los aportes efectivamente efectuados por los propietarios más todas las utilidades, mayores valores y demás rentas percibidas o devengadas por la empresa, que se encuentran destinadas al desarrollo de sus actividades y que no han sido distribuidas a sus propietarios.”.

“El capital propio tributario se determinará restando al total del activo, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios; lo que implica que deberán deducirse del activo, todos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas

“El valor residual de los activos de un contribuyente que representen inversiones efectivas, una vez deducidos los pasivos exigibles, ambos determinados de conformidad con los valores tributarios establecidos en el artículo 41 de esta ley o de otras leyes que lo regulen”.

“Deben formar parte del capital propio los aportes efectivos de los propietarios mas todas las utilidades, mayores valores y demás rentas percibidas o devengadas por la empresa, que se encuentran destinadas al desarrollo de sus actividades y que no han sido distribuidas a sus propietarios.”.

“El capital propio tributario se determinará restando al total del activos, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para estos efectos, deberán deducirse del activo, todos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que no representen inversiones efectivas. Por su parte, deberán deducirse del pasivo todos aquellos valores que no se encuentren adeudados, como sería el caso de las estimaciones y ciertas provisiones que no tengan un sustento jurídico o contractual”.

El empresario individual

Dado que en distintas normas tributarias y en la realidad de los negocios, encontramos al empresario individual o unipersonal, que es la estructura más básica, antigua y aún vigente, por la cual se organizan los empresarios para desarrollar sus negocios, el cual existe y tanto la ley como el SII lo reconocen, especialmente en el artículo 14, pero no se tiene certeza respecto de su naturaleza jurídica y tributaria, dado que solo se conocen ciertos efectos tributarios que se desprenden de su operatividad y, principalmente, cuando se produce la conversión de la empresa individual en sociedad de cualquier naturaleza, se conecta con el derecho.

A objeto de armonizar la normativa tributaria, considero necesario incorporar y reconocer en forma definitiva en el artículo 2º Nº 11, de la Ley de la Renta, a la empresa individual o unipersonal, en los siguiente términos: “Por empresario individual, aquella estructura no regulada por el derecho susceptible de desarrollar actividades en la primera categoría y determinar rentas efectivas con contabilidad completa que se identifica con el rol único tributario de la persona natural que la conforma y que no requiere de formalidades jurídicas para su constitución, sino de un aviso de inicio de actividades al SII, no existiendo una separación jurídica del patrimonio de la persona natural respecto de la empresa individual, salvo la destinación contable de éste.”.

Finalmente me permito hacer presente la falta de atención que ha tenido el “capital propio tributario” (aun cuando se utiliza como elemento preponderante en los procesos de reorganización empresarial), no solo de parte del legislador sino del SII, institución que aún mantiene vigente y hace referencia en sus pronunciamientos a instrucciones impartidas en la Circular Nº 100 de fecha 19 de agosto de 1975, documento que explica el concepto de capital propio utilizando ejemplos que aún se expresan en escudos (que era la moneda de circulación legal en nuestro país en dicha época), utilizando además cuentas contables de los antiguos PCGA que ya no existen porque a partir del 2013 el Colegio de Contadores AG asumió en forma obligatoria las nuevas normas contables IFRS. Sin embargo, lo más relevante es que dichas instrucciones no representan la realidad de los negocios que se han ido incorporando en la economía, como las operaciones de lease back, de derivados, inversiones en distintos instrumentos financieros como fondos de inversión públicos y privados, acciones de bolsa, seguros de cambio y, recientemente los negocios digitales, por mencionar algunos; dejando de manifiesto la urgencia de una circular que actualice e instruya a los funcionarios del SII, respecto de este concepto, documento que deberán aplicar los contribuyentes y los contadores de este país, en la determinación del capital propio tributario.

[1] Incluye los aportes financiados con reinversiones de aquellas mencionadas en el artículo 14, letra A Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta vigente hasta el 31.12.2016, porque éstos tienen una tributación especial, que se devenga con la enajenación de los derechos sociales o acciones, en las disminuciones de capital o en la oportunidad del término de giro.

[2] Utilidades pendientes de tributación del año 1983 de sociedades de personas y empresarios individuales y las utilidades sometidas al impuesto sustitutivo del FUT, entre otras.

Luis Catrilef E.
Líder Tributario Transtecnia

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