Justificó su decisión la Dirección del Trabajo en que el derecho a la identidad de género, que ha sido ejercido en el caso planteado, descansa sobre el concepto de la dignidad humana que la Carta Fundamental consagra en el inciso 1° del artículo 1° al señalar que: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Agregó que no se observa un sesgo de la normativa que favorezca en forma exclusiva a la madre trabajadora. Por el contrario, se otorga una amplia protección que se extiende a todos los trabajadores sin exigir el cumplimiento de requisitos previos como la pertenencia a un género o estado civil determinado.
Por otra parte, la doctrina de la DT, contenida en Dictamen Nº4951/78 de 10.12.2014, al referirse al derecho a la sala cuna, destacó la importancia de interpretar la normativa en un sentido finalista. Señala tal pronunciamiento lo siguiente: “Enseguida, dada la trascendencia de los fines perseguidos por las normas revisadas precedentemente, no cabe sino entender que el artículo 203 del Código del Trabajo, debe interpretarse en un sentido finalista que asegure tanto la debida protección del hijo menor de dos años, que concilie o haga compatible el trabajo con la vida familiar y personal y que permita a la madre trabajadora desarrollar su capacidad de tal. Al mismo tiempo, debe cumplir con el mandato constitucional de velar por el adecuado ejercicio de la seguridad social, considerando que la persona y los que de ella dependen se encuentran expuestos a contingencias sociales que requieren de protección y cuidado”.