Por medio del Oficio N°679 del 12 de marzo de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró el tratamiento tributario de servicios de telefonía IP prestados por empresa situada en el extranjero.

Según el Oficio la telefonía IP es una tecnología que reúne la transmisión de voz y de datos, posibilitando la utilización de redes informáticas para efectuar llamadas telefónicas, desarrollando una red única, que se encarga de cursar todo tipo de comunicación, ya sea de voz, datos o video, que se denomina red convergente o red multiservicios.

El pronunciamiento del órgano fiscalizador indicó que al tratarse de un servicio de “telecomunicaciones” internacionales, correspondiendo entonces a un servicio utilizado en Chile y gravado con IVA conforme al N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación al N° 3 del artículo 20 de la LIR.

Por otra parte, tratándose de servicios prestados desde el extranjero, la letra e) del artículo 11 de la LIVS contempla una hipótesis de cambio de sujeto del impuesto, que impone al beneficiario del servicio la obligación de declarar y enterar en arcas fiscales el referido impuesto cuando el prestador no tenga residencia en Chile.

En este caso, el contribuyente que soporta el IVA debe emitir la factura de compra respectiva y tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal correspondiente, si es contribuyente de IVA, de acuerdo a las normas generales contenidas en los artículos 23 y siguientes de la LIVS.

Precisado lo anterior, y en cuanto al tratamiento tributario de los servicios consultados frente a la Ley de Impuesto a las Renta (LIR), efectivamente se encuentra exento del impuesto adicional del Nº 2 del artículo 59 de la LIR, que libera del referido impuesto a los pagos al exterior vinculados con “telecomunicaciones internacionales”.

En consecuencia, en la medida que el servicio de telefonía IP descrito se encuentra exento del impuesto adicional, se grava con IVA por el hecho de ser utilizado en Chile, conforme lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, en concordancia con el artículo 12, letra E, N° 7, del mismo cuerpo legal, debiendo el receptor del señalado servicio retener y enterar el impuesto en arcas fiscales mediante la emisión de una factura de compra, según fuera expuesto.

El Oficio agrega que, si bien el nuevo Párrafo 7° bis de la LIVS, agregado por la Ley N° 21.210, establece un régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme a la letra n) del artículo 8°, para ser utilizados en el territorio nacional, el artículo 35 A de la LIVS, ubicado en el citado Párrafo 7° bis, también permite a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios, distintos a los contenidos en la letra n) del artículo 8°.

Finalmente, según lo señalado en el apartado 3.1 de la Circular N° 42 de 2020, las personas jurídicas que no sean contribuyentes del IVA, pero sean beneficiarias de servicios afectos a dicho impuesto, prestados por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, que no se hayan inscrito en el presente régimen, podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos que se les autorice a retener y enterar el tributo respectivo en arcas fiscales, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la LIVS, para lo cual el Servicio dictará, en cada caso, la resolución correspondiente.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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