La iniciativa plantea que, hoy, existe una precarización de las condiciones laborales de quienes trabajan en estas plataformas digitales y propone una urgente respuesta en modificar las formas tradicionales de entender el derecho laboral.
La norma indica que las plataformas digitales clasifican, erróneamente, como “contratistas independientes” o “socios” a sus trabajadores. Según el texto, urge la necesidad de debatir sobre una regulación apropiada.
La iniciativa define “Empresa de Plataforma Digital de Servicios” como toda persona jurídica que preste o ponga a disposición, por medio de una infraestructura digital, sistema informático, algoritmos y/o software, un soporte que permita la intermediación entre las personas naturales que presten el servicio, los proveedores de productos y/o servicios y los clientes o usuarios finales.
En cuanto a las y los trabajadores, la disposición plantea que se entenderá como tal a toda persona que preste servicios a través de una infraestructura digital que lo conecta con los clientes; todo regulado mediante un contrato de trabajo.
En la ocasión, se dejó pendiente la votación del artículo 3 y siguientes, por las diferencias entre las y los parlamentarios, tras la presentación de una indicación del diputado Patricio Melero (UDI), que busca reemplazar la frase “Plataforma de Servicios” por “Empresa de Plataforma Digital de Servicios”, que regiría en la mayor parte del texto legal.
En cuento al contrato de trabajo, la norma estipula que debe contener los siguientes aspectos:
- Fecha del contrato.
- Individualización de las partes, con fechas de nacimiento e ingreso del trabajador/a.
- Determinación de la naturaleza y condiciones bajo las cuales deben realizarse los servicios que ofrece la plataforma.
- Método de cálculo para la determinación de la remuneración.
- Forma y período de pago de la remuneración acordada.
- Demás pactos que acuerden las partes.
- Lugar de trabajo, entendiendo por tal toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa.