La diferencia entre jugar y meter goles
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Cuando un empleador pone término al contrato de trabajo con el dependiente debe estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Si no es así el despido no se convalida, lo que en la práctica judicial laboral se ha denominado “nulidad del despido”, e implica que el empleador deberá seguir pagando las remuneraciones y cotizaciones previsionales al trabajador hasta que entere (se ponga al día) con las cotizaciones adeudadas.
Es en dicho contexto que adquiere relevancia el criterio judicial de la Corte Suprema en sentencia del 8 de agosto de 2022, Rol 39080-2021, al señalar que dicha sanción -nulidad del despido- es aplicable a la empresa principal cuando es el contratista quien no ha enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debiendo así la empresa mandante de la obra o servicio asumir dicha carga.
El argumento sostenido por el máximo tribunal se sustenta en que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo -nulidad del despido- es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo y, como se ha señalado, tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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Encuentro TOTALMENTE acertada sus comentarios al RESPECTO.
Estoy muy de acuerdo con el Sr., Valenzuela, esta cueva de Ali Baba que es el Congreso, que Honorable, como…
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Excelente, dio en el clavo, es cuestion de escuchar las noticias, politicos dando explicaciones sobre dineros pagados en USS., ministros…
Muy bueno el análisis de Andres Bello, no se equivocaba, es un pueblo corrupto, pero aparentemente dócil ya que es…