Así indicó que para determinar el límite al que desde el punto de vista tributario están sometidas las donaciones, se deben analizar conjuntamente dos reglas: el límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N°19.885, para el conjunto de donaciones efectuadas, y los límites que fija la ley particular que establece beneficios tributarios a la específica donación de que se trata.
El límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885 se aplica, salvo norma en contrario, respecto de todas las normas legales que otorguen beneficios tributarios a las donaciones, sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de primera categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley N° 18.985, que contiene la Ley sobre donaciones con fines culturales, establece el siguiente límite particular a las donaciones con fines culturales, a elección del contribuyente donante:
a) El límite global absoluto (LGA) al que se refiere el N° 6 del artículo 1° de la propia ley de donaciones con fines culturales, esto es, el LGA del ejercicio respectivo, el cual corresponde a un 5% de la renta líquida imponible (RLI) de primera categoría, determinado en conformidad a lo establecido para estos contribuyentes en el artículo 10 de la Ley N° 19.885; o,
b) El uno coma seis por mil (0,16%) del valor del capital propio tributario de la empresa, determinado al término del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR.
Por otra parte, el artículo 2° de la ley de donaciones con fines educacionales, contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, establece el siguiente límite particular a las donaciones con fines educacionales:
a) 2% de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, o
b) el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales, si dicho porcentaje fuere superior a este último límite.