El Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio del Oficio N°2728 del 7 de septiembre de 2022 respondió una consulta de un contribuyente de primera categoría, quien requiere precisar si para acogerse al sistema de depreciación instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos los bienes del activo fijo conforme al artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, modificado por la Ley N° 21.256, dichos activos deben ser adquiridos nuevos o importados, en las fechas que indica su presentación, solicitando confirmar si es aplicable la definición del Oficio N° 273 de 2010, sobre el significado de activo inmovilizado nuevo para el caso de inmuebles1.
El SII indicó que el artículo 3 de la Ley N° 21.256 modificó los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley N° 21.210 e incorporó un nuevo artículo vigésimo segundo transitorio bis a la citada Ley N° 21.2102.
Las tres normas referidas establecen diferentes hipótesis, requisitos y fechas para aplicar una depreciación especial, requiriéndose, en las tres normas, que los bienes sobre los cuales se aplique la depreciación sean nuevos.
Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, se debe tener presente que la definición de “nuevo” contenida en el Oficio N° 273 de 2010, apunta a la primera adquisición de un bien que se efectúe para su uso o consumo y a propósito del crédito establecido en la Ley N° 19.606, definición que no es aplicable para los efectos de depreciación por requerir esta última que se trate de bienes incorporados al activo fijo.
En ese contexto, si bien la expresión “nuevos” no se encuentra definida en la ley, el SII ha interpretado que un bien físico del activo inmovilizado es “nuevo” cuando está recién hecho o fabricado, de manera que no ha sido incorporado a la contabilidad de ningún contribuyente como activo fijo. Esto es, el bien podrá ser considerado como nuevo para aquel primer contribuyente que lo adquiera y lo ingrese como activo fijo en su contabilidad5.
El mismo criterio anterior es aplicable a las edificaciones y otros inmuebles distintos a terrenos, que sí pueden ser calificados como nuevos para los efectos de los artículos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo segundo bis transitorios, todos de la Ley N° 21.210.
Finaliza señalando el Oficio que se reitera que los terrenos en ningún caso pueden calificarse – y adquirirse – como nuevos los cuales, por lo demás, tampoco son susceptibles de depreciación por no estar sujetos a desgaste, agotamiento o destrucción durante su uso6.