Siguiendo el criterio fijado en Dictamen Nº810/15 del 19 de mayo de 2022 la Dirección del Trabajo insistió en que los acuerdos suscritos entre trabajadores unidos para el solo efecto de negociar no son instrumentos colectivos.
Así a través del Ord, N°1941/50 del 11 de noviembre de 2022, precisó que la nueva doctrina que contiene este último pronunciamiento reconoce en los grupos negociadores una entidad que no se encuentra proscrita por la normativa laboral y, que, por otra parte, tiene su sustento en el derecho de asociación consagrado en el N°15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, destaca que solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico ante la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto.
Asimismo, precisa, que los acuerdos suscritos entre trabajadores unidos para el solo efecto de negociar, ante la ausencia de un procedimiento legal y la forma de verificar cómo se ejerce la voluntad colectiva, no corresponde sean categorizados como instrumentos colectivos de aquellos regulados en el Libro IV del Código del Trabajo, por carecer de un requisito de la esencia de estos, cual es la existencia de un procedimiento en la ley del cual se origine, según se prescribe en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, así como se señala por el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo. Esta última norma precisa: “Art. 320. instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. Este requisito esencial del instrumento colectivo debe cumplir con una solemnidad legal, ausente en todo acuerdo de grupo negociador, asunto que impide concluir que dichos pactos suscritos sean instrumentos colectivos propiamente tales.
Finalmente, el Dictamen Nº810/15 de fecha 19.05.2022 plantea que un trabajador que se encuentre afecto a un acuerdo suscrito por una coalición transitoria de trabajadores con su empleador, al no regirse por las normas del Libro IV del Código del Trabajo, no se encuentra impedido de participar en una negociación colectiva, sea reglada o no reglada, iniciada por una organización sindical de acuerdo con las formalidades y oportunidad establecidas en los artículos 314, 327 y siguientes del Código del Trabajo, no siendo aplicable la regla contenida en el artículo 307 del Estatuto Laboral que prescribe: “(…)ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador”.