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Por medio del Ord. N°1912 del 4 de noviembre 2022 la Dirección del Trabajo se pronunció acerca de la elección de trabajadores en Comité Bipartito de Capacitación.
Indicó al respecto que es el legislador quién establece la forma como deben ser electos los representantes de los trabajadores en el Comité Paritario, método supone un proceso de votación.
Argumentó el Dictamen que al respecto cabe señalar que el artículo 17 de la Ley Nº19.518 en su parte pertinente establece la forma como deben ser electos los representantes de los trabajadores para el Comité, disponiendo lo siguiente: “Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
Los trabajadores no afiliados a un sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.
Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa”.
De la norma precitada es posible inferir que es el propio legislador el que ha establecido la forma como deben ser designados los representantes de los trabajadores, no pudiendo esta autoridad administrativa alterar lo expresamente dispuesto en una Ley que rige la materia en particular.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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