Un contribuyente consulto al Servicio de Impuestos Internos (SII) acerca de dos empresas que desean celebrar un contrato de “canje”, en que ambas se obligan a realizar servicios, una para con otra, sin la obligación de realizar un pago en dinero por los servicios encomendados, entendiéndose que son valorizados en una suma de dinero equitativa, solicitando confirmar que ambas empresas, por la ejecución de los servicios sujetos al contrato de canje, emitan las facturas correspondientes, afectas a IVA, utilizando el crédito y generando el débito correspondiente para cada una de ellas.
Por medio del Oficio N°3186 del 3 de noviembre de 2022 el SII indicó que el contrato consultado, cuyas prestaciones implican un intercambio de servicio por servicio, no corresponde a un contrato de permuta, sino que un contrato innominado, que el peticionario denomina “canje”, el cual no se encuentra cubierto por los artículos 18 y 19 de la Ley sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Precisado lo anterior, la definición actual de servicio contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) entiende por “servicio” gravado con IVA, la acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Como se aprecia, el servicio se encuentra gravado cuando un contribuyente de IVA – cumpliendo los demás requisitos – percibe a cambio “cualquier otra forma de remuneración”, concepto dentro del cual se puede entender incluida la prestación de otro servicio remunerable.
Por otra parte, conforme al artículo 55 de la LIVS, las facturas deben emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, por tanto, tan pronto las prestaciones sean efectuadas por cada una de las partes, deberá emitirse la respectiva factura por la prestación de servicios respectiva.
Finalmente, si bien corresponde a las partes valorizar las prestaciones, el SII puede tasar la operación conforme al artículo 64 del Código Tributario, así como revisar especialmente la efectividad, naturaleza y valoración de los servicios recíprocos, sin perjuicio de analizar la operación en el marco de la norma general anti elusiva dispuesta en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.