La Ley N°21.210 introdujo diversas modificaciones al artículo 27 Bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Una de ellas es la relacionada con el mecanismo de imputación y devolución de remanente de crédito fiscal del IVA. Así la Circular N°26 del 21 de abril de 2021 fija los siguientes criterios del Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre el particular:

Así en primer lugar, la reforma legal procedió a sustituir la expresión “seis” por “dos” en el artículo 27 bis de la LIVS. Con esta modificación se disminuye el plazo en que se debe mantener un remanente de crédito fiscal IVA para acceder a lo establecido en el artículo 27 bis. Luego, los contribuyentes gravados con IVA y los exportadores que tengan remanente de crédito fiscal por dos períodos tributarios consecutivos como mínimo, proveniente de la adquisición de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que constituyen el costo de los mismos, podrán solicitar su imputación a cualquier clase de impuestos mensuales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. Bajo la norma que se modificó, el plazo que se debía esperar era de seis meses como mínimo.

Según la Circular N°26, con este cambio se anticipa significativamente el plazo que deben esperar los contribuyentes para solicitar la imputación o devolución del crédito fiscal acumulado y soportado en la adquisición de bienes que destinen a formar parte de su activo fijo o de servicios que constituyen el costo de éstos, mediante el procedimiento establecido en el artículo 27 bis, pudiendo hacer valer dicho beneficio a contar del segundo período tributario consecutivo como mínimo en que tengan un remanente de crédito fiscal proveniente de la adquisición de activo fijo.

Se modifica también el citado artículo 27 bis, tratándose de la construcción o edificación de bienes corporales inmuebles, se entenderá que los bienes adquiridos o servicios que constituyen su costo, son destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó; precisándose de esta forma, la oportunidad en que los contribuyentes pueden considerar que los bienes adquiridos y los servicios recibidos forman parte de su activo fijo, y, por consiguiente, iniciar el cómputo de los períodos tributarios de acumulación de crédito fiscal por adquisición de activo fijo o de servicios que constituyen su costo, para fines de solicitar la imputación o la devolución del remanente de crédito fiscal acumulado originado en la adquisición de activo fijo.

La Circular N°16 precisa que con la modificación antes señalada, el legislador reconoce expresamente que, tratándose de bienes corporales inmuebles, para efectos de la devolución normada en este artículo, existen en la construcción de una obra, dos oportunidades en que el inmueble se entiende destinado a formar parte del activo fijo, a saber:

1.- En el caso de bienes corporales inmuebles cuya construcción no se ha pactado por etapas, según lo establezca el contrato respectivo, se entiende que éstos pasan a formar parte del activo fijo una vez que la obra terminada es recibida conforme por quien la encargó, por lo que, para efectos de solicitar la devolución de IVA en virtud de este artículo, el cómputo de dos periodos tributarios de acumulación de remanente de crédito fiscal originado en la adquisición de activo fijo se cuenta a partir de dicha recepción, ya que desde ese momento el bien se entiende parte del activo fijo.

2.- En el caso de bienes corporales inmuebles cuya construcción se ha pactado por etapas, según lo establezca el contrato respectivo, se entiende que el bien pasa a formar parte del activo fijo en la medida que cada una de dichas etapas ha sido recibida conforme por quien la encargó, ya que en dicho momento pasa a formar parte del activo fijo del contribuyente para efectos de iniciar el computo del plazo de acumulación de remanente de crédito fiscal por adquisición de activo fijo y solicitar la imputación o devolución del mismo. Ejemplos de este caso son los contratos a suma alzada en que se realizan recepciones parciales por etapas.

Además, en caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de esta, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.

Otra modificación incorporado por la Ley N°21.220 y que la Circular N°26 aprovecha de abordar es la reducción del plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la solicitud de devolución que presenten los contribuyentes que opten por este procedimiento de 60 días corridos a 20 días hábiles. La Ley establece expresamente que este plazo se computa desde la fecha en que se reciba la totalidad de los antecedentes que acrediten la correcta determinación y procedencia de la devolución solicitada, todos los cuales deben ser previamente verificados por los funcionarios a cargo del procedimiento. En consecuencia, este plazo, que como se indicó es de días hábiles, se computa desde el día en que se reciban todos los antecedentes correspondientes, los cuales serán especificados en resolución que se dictará al efecto. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.

Cabe señalar que no será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes de la LIVS para el procedimiento de devolución por remanente de crédito fiscal. Por lo tanto, según la Circular, para efectos de solicitar la devolución de remanente por adquisición de activo fijo continúan plenamente vigentes, en lo que corresponda, las instrucciones contenidas en las Circulares N° 12 de 1989, N° 94 de 2001 y N° 40 del 2002, y Resolución Ex. Nº 617 de 1999 o aquellas que en el futuro reemplacen a estas.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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