Por medio del Ord. N° Ord. 1891 del 27 de julio 2021, la Dirección del Trabajo señaló que el empleador se encuentra en la obligación de implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando se reúnan los siguientes requisitos copulativos: (i) que la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo permita; (ii) que él o la trabajadora consiente en ello; y (iii) que él o la trabajadora se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas por el artículo 1 º, inciso 2º de la Ley Nº21.342 .

Agregó que respecto de los trabajadores o trabajadoras que, cumplan con los requisitos para cambiar la modalidad de trabajo desde la presencialidad al trabajo a distancia o teletrabajo, le asiste la obligación de notificar dicha circunstancia al empleador, quien contará con el plazo de 10 días corridos para poder implementar dicha modalidad.

Si no cumple con esta obligación en el plazo indicado, el trabajador podrá reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo, y a partir del undécimo día no estará en la obligación de concurrir presencialmente al lugar donde presta los servicios, debiendo igualmente el empleador pagar la remuneración que corresponda. 4. Si el trabajador o la trabajadora cumplen funciones que no pueden realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador lo o la destinará a otras labores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que las funciones que realice el o la trabajadora no puedan realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo; (ii) que él o la trabajadora se encuentre en una de las hipótesis señaladas por la misma norma; (iii) que se cuente con el consentimiento de él o la trabajadora; (iv) que sea factible destinar al trabajador o trabajadora a otras funciones, que no requieran de atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar de trabajo y, (v) que no importe menoscabo para él o la trabajadora.

La Dirección del Trabajo añadió que se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley Nº21.342, respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los contratos especiales, como ocurre con el contrato de aprendizaje, de trabajadores agrícolas, de trabajadores de casa particular, de trabajadores de empresas de servicios transitorios.

Cabe agregar que el artículo 10 de la citada normativa establece el seguro en comento debe contratarse respecto de todos los trabajadores que estén desarrollando sus labores de manera presencial, ya sea total o parcialmente.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley Nº21.342, dispone que el empleador debe entregar el comprobante de la contratación del seguro al trabajador.

Finalmente, cabe hacer presente que, las condiciones que generan al trabajador un alto riesgo de presentar un cuadro grave de la enfermedad COVID-19, tales como ser mayor de 60 años, padecer enfermedades de base etc. se acreditan con la presentación de los certificados y antecedentes correspondientes.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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