En relación con el denominado sueldo empresarial del Nº 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta esta norma dispone que, para efectos tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Agrega la norma que, en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR.
Atendido que la propia ley tributaria considera el sueldo empresarial como una renta del Nº 1 del artículo 42 de la LIR, en caso de que el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, efectúe cotizaciones previsionales, ellas igualmente podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del IUSC, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.
Por su parte, y conforme lo establece el Nº 1 del artículo 42 de la LIR, el IUSC aplica en general a los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales.
Dicha norma contempla algunas exclusiones a la base tributaria determinada, como las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, la cotización para el seguro de desempleo establecido en la Ley N° 19.728, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.
En cuanto al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744, este constituye un régimen previsional obligatorio que protege a todos los trabajadores dependientes y a los independientes que cotizan, frente a los accidentes a causa o con ocasión del trabajo, de trayecto y a las enfermedades profesionales.
Según lo establecen los artículos 15 y 17 de la ley que regula este seguro, su financiamiento es principalmente en base a cotizaciones de cargo del empleador y de los trabajadores independientes obligados y voluntarios, las que se calculan como un porcentaje de la remuneración o renta imponible, pero en ningún caso se financian con un porcentaje que sea de cargo del trabajador.
Concluye así el Oficio que, bajo tales características, sumado a que este seguro no constituye una deducción de aquellas indicadas expresamente en el Nº 1 del artículo 42 de la LIR, su monto no puede ser deducido de la base imponible del IUSC.