Argumentó que preciso es destacar que la uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictámenes Nos 4890/212, de 13.11.2003 y 4985/218, de 20.11.2003, ha resuelto que en un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, la coincidencia de un día domingo con un festivo, no otorga derecho a impetrar un día adicional de descanso, como tampoco pago de horas extraordinarias. Lo anterior, encuentra su fundamento en razón de que el descanso compensatorio por el festivo nace sólo cuando el dependiente ha laborado efectivamente en un día que revista tal carácter, siempre que éste no sea coincidente con domingo, puesto que el trabajo en día domingo ya se encuentra compensado con los días de descanso que comprende el sistema excepcional autorizado.
Agrega que nada obsta que las partes de la relación laboral, individua lo colectivamente, pacten una distinta retribución al trabajo realizado en domingo que coincida con un festivo, o que la aplicación práctica del contrato de trabajo establezca una específica modalidad de prestaciones en la situación descrita.