¿Es la contabilidad un mal necesario o una herramienta vital?
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Los premios obtenidos en torneos de videojuegos tributan conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así lo indicó el Oficio N°98 del 7 de enero de 2022 del Servicio de Impuestos Internos (SII).
Indicó que el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) considera como “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
A su vez, el artículo 3° de la LIR establece que, salvo disposición en contrario de la misma ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Por su parte, el artículo 10 del mismo texto legal, dispone que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Finalmente, el artículo 59 de la LIR permite gravar con impuesto adicional, en calidad de impuesto único a la renta, las sumas a que se refiere el citado artículo 59 y que se remesen o paguen al exterior por un contribuyente con domicilio o residencia en Chile.
Luego, y conforme a las normas anteriores, los premios que una persona natural o jurídica, con domicilio o residencia en Chile, obtenga en un torneo de videojuegos, se encuentran afectos a los impuestos que contempla la LIR.
Esto es, con impuesto de primera categoría (IDPC), conforme al N° 5 del artículo 20 de la LIR, con la tasa que corresponda según el régimen tributario al cual se encuentre acogido el contribuyente, y además con impuesto global complementario o adicional, según sea el domicilio o residencia de su perceptor.
Cabe agregar que la tributación descrita aplica respecto de los premios que el peticionario obtenga directamente como también por aquellos que perciba por los torneos ganados por los jugadores que participan en su nombre y representación, a causa del contrato que acompaña.
Al respecto, revisadas de manera aleatoria distintas bases de concursos o torneos disponibles en Internet, se observa que en su mayoría estas bases establecen requisitos que resultan aplicables a personas naturales y no a personas jurídicas, sin embargo, se estima que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden pactar que un jugador, persona natural, participe en los torneos en representación de una persona jurídica conforme al contrato que acompaña a su presentación, por cuanto, dicha circunstancia no se encuentra prohibida en la legislación nacional. Más aún, dicha modalidad se puede presentar en las competencias por equipos.
Por su parte, los jugadores contratados que no tengan domicilio o residencia en el país, se obligan a participar como parte del equipo en los torneos, exhibiciones y actividades promocionales referidos a uno o varios videojuegos durante el periodo indicado en el mismo contrato, a cambio de una remuneración pagada por la consultante.
En concreto, independientemente de quien organice los torneos de videojuegos o del lugar en que estos se desarrollen (cuando requieran su participación en forma presencial), los servicios son pagados por un contribuyente con domicilio o residencia en Chile, quedando la remuneración afecta a impuesto adicional conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, que debe ser retenido, declarado y enterado conforme las reglas generales.
Lo mismo es aplicable respecto del porcentaje que reciba el jugador y que, no obstante denominarse “comisiones”, de acuerdo a las cláusulas contractuales corresponden propiamente al pago de remuneraciones.
Finalmente, sobre la forma de acreditar los gastos asociados a la inscripción en torneos y premios que se obtengan, debe estarse a las reglas generales conforme lo dispuesto en la letra e) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario e inciso segundo del artículo 31 de la LIR.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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