La Dirección del Trabajo por medio del Ord. N°350 del 1 de febrero de 2021 señaló que el trabajador afecto a la Ley Nº 21.227 que se niegue a suscribir con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo no podrá acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 y 25 de la Ley Nº19.728, sobre seguro de desempleo, a que alude el inciso 1 º del artículo 1 de la ley de protección del empleo, manteniendo plena vigencia su relación laboral.
El dictamen argumentó que el legislador ha otorgado a los empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal del contrato para acceder a los beneficios que contempla la Ley Nº 21.227, en tanto se cumpla con los requisitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera de los períodos a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la ley, vale decir, de aquellos en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de actividades. en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
En el ámbito de los actos jurídicos bilaterales, como sin duda lo es un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el principio fundamental que los gobierna es el de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, por lo que tales actos adquieren existencia jurídica sólo a consecuencia de constituir un acuerdo entre las mismas partes y no el resultado de la imposición de la voluntad de una de estas.
Tras todo lo expuesto, resulta claro que la Ley Nº 21.227, contempla dos hipótesis de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo.
La primera, establecida en el inciso 1º del artículo 3 de dicho cuerpo legal, a consecuencia de la dictación del acto o declaración de autoridad, opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, resultando obligatoria su aplicación durante la vigencia del referido acto o declaración de autoridad, con la sola excepción de que con anterioridad al referido acto o declaración de autoridad, se hubiere suscrito entre empleador y trabajador un acuerdo en contrario, destinado a asegurar la continuidad de las prestaciones de servicios durante la vigencia de ese evento, según se indica en la misma norma legal.
La segunda hipótesis, contemplada en el artículo 5 de la Ley N° 21.227, es la suscripción voluntaria entre las partes de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, que solo es posible de celebrarse fuera de los períodos de vigencia del acto o declaración de autoridad, razón por la cual, la negativa del trabajador a suscribirlo, le impediría hacer uso del beneficio establecido en el inciso 1º artículo 1 de la ley en comento, consistente en acceder excepcionalmente a las prestaciones de los artículos 15 o 25 de la Ley Nº 19.728, sobre seguro de desempleo.
Conforme a todo lo expuesto, posible es concluir que en razón de aplicarse de pleno derecho los efectos derivados del acto o declaración de autoridad a que alude el inciso 1º del artículo 3 de la Ley Nº 21.227, consistentes en la suspensión temporal del contrato de trabajo, es que al trabajador afecto a dicha suspensión, sólo le asistirá el derecho de acceder excepcionalmente a las prestaciones de que se trata a menos que ya hubiera suscrito un pacto destinado a dar continuidad a sus servicios, durante la vigencia de dicho acto o declaración, en cuyo caso deberá estar a lo señalado en dicho pacto.