La Dirección del Trabajo (DT) a través del Ord. N°1454 del 23 de agosto de 2022 se pronunció acerca de qué se entiende por piso de negociación.
Argumentó que, en caso de existir un instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las convenidas en dicho instrumento, de acuerdo con los valores que corresponda pagar a su término.
Con todo, por expresa disposición legal, se excluyen del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan solo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo.
En lo que respecta a la reajustabilidad pactada, objeto de la consulta, que constituye uno de los conceptos excluidos legalmente del piso de la negociación, corresponde informar que, a través del Dictamen Nº5648/126 de 22.11.2017 y sobre la base de lo señalado, a su vez, mediante Dictamen Nº2202/104 de 04.04.1995, esta Dirección fijó el sentido y alcance de las cláusulas de reajustabilidad, definiéndolas como aquellas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero, con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de estos últimos.
En este sentido, acorde con el Dictamen Nº5648/126, ya citado: “… estaríamos en presencia de una cláusula de reajustabilidad cada vez que ella hubiere sido establecida en relación con la variación que experimente una unidad reajustable, en cuanto con ello se persiga evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero…”.