El órgano fiscalizador en el Oficio en análisis precisó que el artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
El párrafo segundo de la letra g), dispone que para calificar un inmueble de amoblado o uno con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias deben ser suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. La Circular N° 37 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, precisa que si, por ejemplo, el arrendamiento recae en un local comercial, para entender que cuenta con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial, deberá, a lo menos, contar con un mesón para atender al público y estantes para guardar y exponer los productos.
Así si el inmueble operara en un mercado, cabe tener presente el N° 5 del Código de Comercio, que califica como actos de comercio las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
Finalmente, indica el Oficio que la base imponible del arriendo estará constituida por la renta de arrendamiento menos la proporción que corresponda a cada módulo, del 11 % del avalúo fiscal total del inmueble donde se encuentran ubicados los módulos.