La Dirección del Trabajo por medio del Ord. N°2172 del 6 de septiembre 2021 se pronunció acerca de un proceso de fiscalización que develó el límite a la remuneración variable de tipo incentivo que reciben los trabajadores denominados “Ejecutivos de desarrollo”.

 

Señala la Dirección del Trabajo que en este sentido, el Dictamen contenido en Ord. Nº4814/044 de 31.10.2012, establece: ”Ahora bien, tal como lo ha precisado y sostenido la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 5479/261, de 19.12.2003, 3310//177, de 09.10.2002, y 1288/31, de 27.02.1990, luego de analizar el concepto de contrato de trabajo definido en el artículo 7° del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador, ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador, pagar una remuneración determinada por dicha laboro servicio, al trabajador le nace el derecho a percibirla remuneración en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, por lo que posible es afirmar que el derecho al pago de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del derecho.” ·

De esta forma, y atendiendo al carácter sinalagmático del contrato de trabajo y a las obligaciones consecuencialmente recíprocas que genera, para el caso del trabajador, ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador, pagar por dicha labor o servicio, fluye el necesario respeto de la premisa que reconoce que las remuneraciones se incorporan pura y simplemente al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, sin limitación alguna, resultando por ende, contraria a la normativa una estipulación contractual que limite el derecho del trabajador a devengar y percibir la remuneración correspondiente por las operaciones y servicios prestados, tal como ocurre en el caso en análisis con el límite del 130% ya señalado anteriormente.

Por su parte, la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. Nº4225 de 28.10.2014, ha rechazado la imposición de límites al derecho a percibir remuneraciones variables, al señalar que: “El objeto de fa cláusula que nos ocupa pugna de modo evidente con el criterio anotado, desde que aquella precisamente se dirige a poner un límite o condición al derecho del trabajador a devengar y percibir comisión por las ventas para las que fue contratado, lo que rompe la premisa de que las remuneraciones se incorporan pura y simplemente al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación de los servicios convenidos. Antes contrario, acoger lo pretendido por la citada estipulación significaría aceptar que, cumplido el límite fijado ($4.000.000.-), al trabajador aun cuando preste el respectivo servicio o realice íntegramente la operación de venta, no le nazca el derecho a percibir comisión (o que pierda el derecho si consideramos dicho límite como una condición), lo cual no concilia con la finalidad perseguida por el legislador.”

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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