Indicó el organismo fiscalizador que el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.
El párrafo segundo del citado N° 2°) precisa la tributación aplicable cuando un servicio comprende conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto, estableciendo que sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. Al efecto, se debe determinar la tributación de cada una de las prestaciones en forma separada y de acuerdo a su propia naturaleza, para lo cual el contribuyente debe fijar el valor de cada una de las prestaciones en forma independiente, valores respecto de los cuales este Servicio puede aplicar la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario.
Al respecto, según reiterada jurisprudencia administrativa del SII, las asesorías que consistan única y exclusivamente en la realización de estudios que representen la opinión de técnicos o profesionales del área y que se traduzcan en consejos o informes escritos no se gravan con IVA por no encontrarse comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, sino que en el N° 5 del referido artículo.
Concordante con lo anterior, se debe emitir por el servicio prestado una factura no afecta o exenta de IVA, de aquellas reguladas en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.
En cuanto al tratamiento tributario frente a la LIR de los desembolsos incurridos en la prestación del servicio, los artículos 29 al 33 del citado cuerpo legal establecen las reglas para que los contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) determinen la base imponible afecta a dicho impuesto.
Al respecto, el artículo 31 establece como regla general que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta (artículo 30) todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
El inciso cuarto de este mismo artículo dispone que procederá la deducción de los gastos que enumera, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales a que se refiere el inciso primero, estableciendo específicamente en su N° 6° la rebaja de los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.