Argumentó que de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el hecho gravado es la asignación hereditaria (a título universal, herencia; o singular, legado), aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación, entendiéndose por asignación líquida como lo que corresponda al heredero o legatario una vez deducida de la masa de bienes que el difunto ha dejado las rebajas autorizadas por el artículo 4° de dicha ley.
Entre las referidas rebajas se comprenden las deudas hereditarias, conforme al N° 3 del artículo 4°, deudas respecto de las cuales este Servicio interpretó que “este tipo de bajas está constituido por las deudas personales del causante, que son de su cargo exclusivo y que gravan sus bienes propios”.
Así el Oficio concluyó que las deudas directas incluidas por la Comisión para el Mercado Financiero en el informe de deudas del causante podrían comprenderse entre las deudas hereditarias a que se refiere el N° 3 del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y rebajarse, por tanto, de la masa de bienes, cuestión de hecho cuya verificación corresponde a la instancia de fiscalización respectiva.
Por otra parte, las deudas indirectas incluidas en dicho informe, por el contrario, no constituyen una rebaja autorizada por el artículo 4° de dicha ley, por no corresponder a deudas hereditarias.