A través del Oficio N°2415 del 9 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró el tratamiento de las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria y la aplicación del inciso segundo del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

 

Indicó que el inciso primero del artículo 5° de la LIR establece, como regla general sobre la materia, que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Por su parte, conforme a los incisos segundo y final del mismo artículo, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen – es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria – y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.

Para estos efectos, el plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año. Si se trata de una comunidad hereditaria que no se haya liquidado con anterioridad al plazo y el patrimonio indiviso que continúa a la persona del causante hubiere estado obligado a declarar las rentas y que dicha obligación dice relación con rentas obtenidas vigente el plazo de la ficción legal establecida en el artículo 5° de la LIR, aquellas rentas deberán incluirse en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario correspondiente.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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