
El valor de la creatividad en el éxito empresarial
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														El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°3471 del 28 de noviembre de 2022, analizó la tributación de un profesional que contrata servicios de terceras personas.
Indicó el Oficio que el N°2 del artículo 42 de la LIR regula las rentas obtenidas en el ejercicio de una profesión liberal o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría. Dicha profesión u ocupación lucrativa debe ser ejercida de forma personal e independiente, sin estar sujeto a dependencia o subordinación, en donde el factor preponderante debe ser el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo de capital1.
Adicionalmente, el SII ha instruido que un contribuyente clasificado en el N° 2 del artículo 42 de la LIR puede contratar personal auxiliar o incluso a otros profesionales de su misma especialidad o de otra afín o complementaria, siempre y cuando sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan a su respectiva profesión. Por el contrario, si los ingresos que obtiene no provienen del ejercicio de su profesión, sino que del trabajo desarrollado por las personas o profesionales que contrate, dichas rentas quedarían clasificadas en la primera categoría ya que en tal caso estaría actuando como un mero intermediario o empresario.
En el presente caso, si bien el contribuyente detenta el título de “compositor”, contrata los servicios de científicos y otros profesionales necesarios para la realización de un proyecto audiovisual, de suerte que los ingresos estrictamente no provendrían del ejercicio de su profesión, sino que del trabajo desarrollado por las personas o profesionales que contrate.
Por lo anterior y teniendo presente además que la realización de una producción audiovisual en formato de documental implica, se entiende, el empleo de capital como factor preponderante – ya que supone la utilización de luces, cámaras, escenografías, equipos computacionales, y la contratación de guionistas, productores, maquilladores, vestuaristas, personal de marketing y otros – se trataría de una actividad clasificada en la primera categoría y no del N° 2 del artículo 42 de la LIR. Esto, sin perjuicio que el responsable del proyecto siga tributando como contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la LIR por todas aquellas rentas que sí provengan del ejercicio de su profesión como “Compositor”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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